REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Mediante solicitud de fecha 19 de Marzo de 2009, la ciudadana AURORA CONTRERAS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.394.473, domiciliada en la Avenida Bolívar, Sector San Miguel de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por el abogado JOSE OSCAR VILLAMSIL venezolano, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.616, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777, obrando en nombre propio y en representación de su hijo FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, enfermo, titular de la Cédula de identidad Nº V-26.467.899, del mismo domicilio, para que se declare la Interdicción del ciudadano FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, ya identificado.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Señala la solicitante ciudadana AURORA CONTRERAS DE GARCIA, ya identificada, que su hijo FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, ya identificado, desde que nació se encuentra en estado habitual de efecto intelectual que lo hace incapaz de proveerse a sus propios intereses, ya que padece la enfermedad congénita de daun, expresando que a la muerte de su padre Ezequiel Garcia, adquirió derechos y acciones sobre los bienes dejados a su muerte, y que como su hijo FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, ya identificado, padece un estado mental lamentable que lo torna incapaz para atender sus propios intereses, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil, se ve obligada a promover el juicio de Interdicción pertinente y solicita que se interrogue a su hijo FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, ya identificado, y oiga la opinión de cuatro de sus hermanos como parientes inmediatos y que una vez evacuadas las diligencias se sirva decretar la interdicción provisional de su hijo FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, ya identificado, nombrándole en consecuencia tutor interino, todo a tenor de lo previsto en los artículos 393, 396, 398 del Código Civil.
MOTIVA
Visto los señalado, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de


la presente querella y a tal fin hace las siguientes CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Observa este Tribunal que la acción incoada por la ciudadana AURORA CONTRERAS DE GARCIA, ya identificada, obrando en nombre propio y en representación de su hijo FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, ya identificado, es una ACCIÓN que se encuentra amparada en el Código de Procedimiento Civil y en sus artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al respecto el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil sobre la competencia señala: “…El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…” (Resaltado del Tribunal), siendo en consecuencia la competencia atribuida de manera exclusiva y excluyente para el conocimiento de este tipo de solicitudes a los tribunales de primera Instancia, indistintamente de la cuantía, tal y como lo establece taxativamente el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, y si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias de los Juzgados de Municipios según Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, y resolvió en su artículo 3, lo siguiente: “…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”. De la norma transcrita se desprende que a los Juzgados de Municipio se les atribuye la competencia exclusiva y excluyente, entre otras, en materia de familia, pero sólo en los asuntos de jurisdicción voluntaria, quedando incólume las competencias que tienen atribuidas los Juzgados de Primera Instancia de manera expresa por normas preconstitucionales en asuntos contenciosos, como son por ejemplo: los divorcios contenciosos, de los cuales seguirán conociendo los Juzgados de Primera Instancia, e igualmente los juicios de Interdicción, que a criterio de este tribunal es materia contenciosa, y que de acuerdo a la ya señalada Resolución las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales que quedan sin efecto, en razón de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son aquellas referidas a jurisdicción voluntaria o no



contenciosa en materia civil, mercantil y familia, siempre que no participen niños,
niñas y adolescentes. Al respecto de los Juicios de Interdicción la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero en su obra La Interdicción, se refiere respecto a la naturaleza del procedimiento en los siguientes términos: “Se trata de un procedimiento contencioso especial, debido a la circunstancia de que, por lo general, es un juicio donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del enfermo mental. Ello a pesar de que, cuando existe interés en proteger bienes cuantiosos de fortuna del alienado, si surge verdadera contradicción y entonces la litis se traba con tanto empuje y vigor como si estuviesen discutiendo derechos hereditarios o el cobro de una suma de dinero elevada” (Resaltado del Tribunal), lo que conlleva a este tribunal a concluir de que se trata de de un procedimiento contencioso especial relativo a los derechos de familia y al estado de las personas. Al respecto de los Juicios de Interdicción la Dra. Yolanda Jaimes Guerrero en su obra La Interdicción, se refiere respecto a la naturaleza del procedimiento en los siguientes términos: “Se trata de un procedimiento contencioso especial, debido a la circunstancia de que, por lo general, es un juicio donde no existe contradicción propiamente dicha, ni parte demandada, sino una conjunción de intereses del Estado y del enfermo mental. Ello a pesar de que, cuando existe interés en proteger bienes cuantiosos de fortuna del alienado, si surge verdadera contradicción y entonces la litis se traba con tanto empuje y vigor como si estuviesen discutiendo derechos hereditarios o el cobro de una suma de dinero elevada” (Resaltado del Tribunal). En este sentido y en base a lo señalado cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, fue modificada a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito; pero dicha modificación en cuanto a los asuntos contenciosos, fue solo en relación a la cuantía y no en relación a la materia; evidenciándose que en el caso bajo estudio, se trata de un asunto contencioso especial, en materia de Familia, es por lo que quien aquí decide considera que la situación planteada es un asunto contencioso especial de familia, y la presente acción no es de jurisdicción voluntaria, pues se debe ventilar por los trámites del procedimiento establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que es de jurisdicción contenciosa, en virtud de que la misma trae consigo el interés en proteger bienes cuantiosos de fortuna del alienado, siendo en consecuencia competentes los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Señala el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil: “La


incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia. La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del Artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa como se indica en el Artículo 346. La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considere competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Resaltado del Tribunal). De las normas antes transcritas y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 1º y 3º de la Resolución Número 2009-0006 de fecha 18 de marzo del presente año, publicada en Gaceta Oficial Número 39.152, de fecha 2 de abril del año 2009, y al quedar evidenciado que en el caso bajo estudio, se trata de un asunto contencioso especial en materia de Familia (Juicio de Interdicción), es obvia la incompetencia de éste Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para conocimiento de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Y ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente ACCIÓN DE JUICIO DE INTERDICCIÓN, intentada por la ciudadana AURORA CONTRERAS DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.394.473, domiciliada en la Avenida Bolívar, Sector San Miguel de la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por el abogado JOSE OSCAR VILLAMSIL venezolano, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.616, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777, obrando en nombre propio y en representación de su hijo FRANCISCO ALIRIO GARCÍA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, enfermo, titular de la Cédula de identidad Nº V-26.467.899, del mismo domicilio.- SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA EN UN JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por ser el Tribunal competente por la materia para conocer de la


presente acción, y ordena remitir estas actuaciones al referido juzgado una vez que quede firme la presente decisión conforme a los establecido en el articulo 69 de Ley. Publíquese. Regístrese y cópiese de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.- DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE ESTE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Lagunillas, Cinco (5) de Abril del Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
JUEZ TITULAR

ABG. VÍCTOR MANUEL BAPTISTA VÁSQUEZ

EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. WILLIAM J. REINOZA ABREU