Exp. N° 731-2010.
Sentencia interlocutoria
con fuerza de definitiva
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, 22 de Abril de 2010
200° Y 150°
DEMANDANTE: RUBEN DARIO MORALES BURGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.941.619, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NESTOR TREJO MORET Y ALEJANDRO BURGUERA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.475.861 y V.-16.933.654, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 50.321 y 129.026, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábiles.
DEMANDADO: JESUS MANUEL BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.088.405, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: DESALOJO.
ALEGATOS DEL DEMANDANTE:
Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el abogado NESTOR TREJO MORET, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RUBEN DARIO MORALES BURGUERA; reformada en fecha 05 de Abril del 2010, la cual fue admitida en fecha 07 de Abril del 2010 (Folio 12) en la que alega que:
Desde el seis de diciembre de 2006, le dí en arrendamiento mediante contrato verbal y a tiempo indeterminado al ciudadano JESUS MANUEL BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.088.405, y domiciliado en Tovar, estado Mérida, el local comercial distinguido con el número No. 23, parte integrante del centro comercial Acapulco, ubicado en la esquina formada por la carrera cuarta (4ta) y calle quinta (5ta) de la ciudad de Tovar, en jurisdicción del Municipio Tovar del estado Mérida. En dicho contrato el ciudadano JESUS MANUEL BELANDRIA, ya identificado, se obligó a pagar un canon de arrendamiento mensual de trescientos bolívares fuertes (Bs. 300 Bs.f) por cada mensualidad vencida.
Ahora bien, ciudadana Jueza, a pesar de múltiples gestiones amigables y extrajudiciales, el arrendatario no le ha pagado a mi representado hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del 2009, así como los meses de enero y febrero de 2010.
Cita el actor los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los artículos 1.592 1.160 y 1167 del Código Civil Vigente; y en petitorio expone, que demanda al ciudadano JESUS MANUEL BELANDRIA, ya identificado, en su condición de ARRENDATARIO, para que convenga o en su defecto sea obligado a ello por este Tribunal a:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado al demandado, así como la entrega inmediata del referido inmueble.
SEGUNDO: A el pago de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.400,oo), lo que equivale a 36,92 Unidades Tributarias vigentes a razón de 65Bs.F cada una, por concepto de pago de los meses de arrendamiento insolutos desde el mes de julio del 2009, hasta febrero de 2010, ambos inclusive, además de los que se siguieren causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 2.400,oo).
CITACION DEL DEMANDADO
En fecha 16 de Abril de 2010, se hizo constar en el expediente la citación del ciudadano JESUS MANUEL BELANDRIA, a quien se le hizo de su conocimiento que el lapso de comparecencia era para el segundo día de Despacho siguiente a dicha fecha, a las 9 de la mañana para dar contestación a la demanda.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
En fecha 21 de Abril del 2010 (Folio 16), tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en el que el demandado JESUS MANUEL BELANDRIA, asistido por el abogado DAVID ANTONIO VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.182, consignó un escrito del que consta que es arrendatario, mediante contrato verbal y a tiempo indeterminado de un local comercial distinguido con el N° 23, parte integrante del Centro Comercial “Acapulco”, ubicado en la esquina formada por la carrera 4ta y calle 5ta de esta ciudad de Tovar y que se comprometió a pagar un canon de arrendamiento mensual de Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo).
Además, opuso las cuestiones previas previstas en los Ordinales 10° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la caducidad de la acción para cobrar las presuntas pensiones insolventes por cuanto el arrendador no fue diligente en el cobro de las mismas, y la prohibición de admitir la demanda, ya que tratándose de un desalojo el demandante no consignó la constancia regulatoria indicativa del monto máximo que por alquiler puede cobrar, lo que hace inadmisible la solicitud de desalojo o secuestro.
DEL CONVENIMIENTO
En fecha 21 de Abril del 2010 (Folio 27), comparecieron los ciudadanos Jesús Manuel Belandria, parte demandada, asistido por el abogado David Antonio Vera y el abogado Néstor Trejo Moret, apoderado judicial del ciudadano Rubén Darío Morales Burguera, parte demandante en la presente causa y suscribieron una transacción la cual quedó redactada en los siguientes términos:
“A los fines de resolver el asunto planteado en el presente expediente de manera amistosa y amigable por mutuo acuerdo, hemos convenido ambas partes en transar sobre el objeto de la presente demanda en los siguientes términos: PRIMERO: El demandado conviene con el demandante en que motivado a falta de pago de arrendamiento por más de dos meses continuos está en la obligación de entregarle al demandado (sic) el inmueble arrendado, sin embargo el demandante conviene en otorgar un plazo para hacer entrega material del inmueble arrendado totalmente desocupado y en las mismas condiciones de mantenimiento y conservación en las que fuera entregado; en el término de comprendido (SIC) entre la presente fecha 21 de Abril de 2010 y el 31 de octubre de 2010. Para esa fecha convenida, el demandado se compromete a entregar totalmente desocupado el inmueble arrendado y pagados todos los cánones de arrendamiento causados desde hoy hasta la fecha de entrega del inmueble, incluidos todos los recibos por concepto de servicios públicos y privados de que disfruta el inmueble. SEGUNDO: EL demandado ofrece en este acto el pago de los cánones insolutos desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de marzo de 2010, ambos inclusive, y el demandante lo acepta conforme y así deja constancia de ese pago para todos los efectos legales y liberatorios consiguientes. Así mismo, el demandado declara que no reclamará nada a ningún tercero al cual hubiese hecho algún pago por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos, con lo cual quedan liberados dichos terceros señalados en los comprobantes aportados por el demandado, de cualquier responsabilidad jurídica sobre este asunto. Los subsiguientes pagos de los cánones de arrendamiento desde la presente fecha y hasta el día de la entrega del inmueble ya establecida en esta transacción, deberán efectuarse en forma oportuna dentro de los cinco primeros días de cada mes vencido en la cuenta corriente a nombre de Néstor Trejo Moret en el Banco Mercantil con el N° 0105067270-1672047404, comprometiéndose a no presentar atraso en estos pagos por ninguna causa que le sea imputable. TERCERO: Téngase la presente convención como una transacción voluntaria y mutuamente aceptada sobre el objeto de la demanda planteada, por estar representadas ambas partes por abogados en ejercicio y por reflejar la voluntad expresa de éstas. En consecuencia lo aquí convenido tendrá fuerza y valor ejecutiva al momento de su homologación por la parte del juez de la causa. Finalmente, solicitamos a la ciudadana Jueza de Municipios se sirva homologar con todos sus pronunciamientos de Ley la presente transacción amistosa. No expusieron mas”.
ANALISIS DE LA SITUACION
De la anterior diligencia, se evidencia que ambas partes manifiestan haber llegado a un acuerdo en el que se hacen recíprocas concesiones, para poner fin al litigio planteado, por lo que queda a esta juzgadora revisar si están llenos los extremos de ley, para proceder a homologar o no dicha transacción.-
Al respecto dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
La transacción es un modo de autocomposición procesal; en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia, siempre y cuando no versen sobre materia sobre las cuales este prohibida las transacciones y que las partes tengan la capacidad procesal para actuar.
Así pues, consta del folio 05 de este expediente, que el actor le confirió poder al abogado NESTOR EFRAIN TREJO MORET, plenamente identificado en actas, confiriéndole expresamente la facultad para transigir, por lo que está dicho apoderado judicial plenamente facultado para transar en la presente causa, siendo válida tal actuación. Así se decide.-
Con respecto del demandado, se verificó que el mismo estuviese debidamente asistido por abogado, al transar en esta causa, por lo que también su actuación está ajustada a derecho. Así se decide.-
En consecuencia, tratándose en el presente caso de una transacción celebrada por las partes y por cuanto la misma no atenta contra el orden público ni las buenas costumbres, y no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, esta juzgadora debe proceder a impartir la HOMOLOGACIÓN a la misma. Así se decide.
DECISION
En consecuencia este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; declara la homologación de la transacción en la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano RUBEN DARIO MORALES BURGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.941.619, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, representado por los abogados NESTOR TREJO MORET Y ALEJANDRO BURGUERA ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 50.321 y 129.026, de igual domicilio contra el ciudadano JESUS MANUEL BELANDRIA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.088.405, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil. En consecuencia: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículos 256 del Código de Procedimiento Civil, homologado el convenimiento, se le da el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio y no se ordena el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la transacción.- TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción judicial Estado Mérida, con sede en Tovar, hoy veintidós (22) de abril Dos mil Diez.
LA JUEZ
ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAYOLY VEGA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las nueve de la mañana (9.30 a.m.) Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal.
Sria.
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