Exp. N° 715-2010.
Sentencia Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Tovar, siete (07) de abril de Dos mil Diez (2010)

199° Y 150°

DEMANDANTE: LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.445, domiciliado en esta ciudad de Tovar Estado Mérida, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano JOSE WILMER IBARRA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.709.140 y hábil.
DEMANDADO: MOISES ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 12.048.021, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por cobro de bolívares por vía de intimación, interpuesta por el abogado, LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano judicial del ciudadano JOSE WILMER IBARRA LINARES contra el ciudadano MOISES ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ, admitida dicha demanda en fecha 20 de Enero del 2010, (folio 09), en la que alega que:

“Soy portador legítimo por Endoso en Procuración de un Cheque librado por el ciudadano: MOISES ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.048.021; venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con domicilio en el Barrio El Rosal, casa s/n, Tovar del Estado Mérida, identificado con el No. 70730342, correspondiente a la cuenta corriente Nº 00070021560000040669, del Banco BANFOANDES (hoy Bicentenario), Agencia Tovar, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.500,00), al cual se levantó el Protesto por la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 12 de Enero de 2.009, cuyos resultados anexo con este libelo de demanda.
Ahora bien, estando evidentemente vencido el título valor y líquida y exigible la cantidad dineraria del instrumento cambiario, tal como aparece escrito en dicho efecto cambiario y que produzco en original como instrumento fundamental de la acción; y existiendo la prueba evidente de que la obligación asumida por le Librador del identificado efecto de comercio, no ha sido cumplida; a tenor de lo previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal decrete la INTIMACION del ciudadano MOISES ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ, antes identificado, con domicilio en el Barrio El Rosal, El Llano, casa s/n, Tovar del estado Mérida, para que dentro del plazo de Diez (10) días hábiles, apercibido de ejecución, me pague o a ello sea condenado por este Tribunal, a las cantidades siguientes:
PRIMERO: Con base a lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 456 del Código de Comercio, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.500,00), cantidad ésta a la que asciende el total del Cheque, instrumento cambiario, objeto fundamental de esta demanda.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º. Del Artículo 456 del Código de Comercio, demando igualmente el valor de los intereses calculados al 5% anual del valor del cheque demandado; el cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 141,78).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Artículo 456 del Código de Comercio, los gastos ocasionados por concepto de Protesto estimado prudencialmente en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).
CUARTO: Mis honorarios profesionales de abogado, estimados en el veinticinco por ciento (25%) del valor del cheque protestado y demandado y demás conceptos lo cual asciende a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.745,45), más las costas y costos de procedimiento prudencialmente calculadas por este Tribunal, todo, de conformidad con lo pautado en el Artículo 648 y 167 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó y así fue acordado, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un Apartamento identificado con el Nº 06, segunda planta, integrante de las Residencias El Terminal, propiedad del demandado, ubicado al final de la calle 6, Boulevard Cruz Diez, Sector El Añil de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 13 de Julio del año 2004, inscrito bajo el No. 31, Folios 152 al 155, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año.
Señaló como domicilio Procesal: la Urb. Los Educadores, Calle Hugo Méndez Pimentel, Quinta Lisa Marie, No. 5-37, El Llano, Parroquia El Llano, Tovar del Estado Mérida y estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.141,78).

INTIMACIÓN DEL DEMANDADO

En fecha 28 de Enero de 2010 (Folio 16), se hizo constar en el expediente la intimación del ciudadano MOISES ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ, a quien se le hizo de su conocimiento que el lapso de comparecencia era para dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación en horas de despacho, para que pague o formule oposición al decreto intimatorio.
En fecha 12 de Febrero del 2010, venció el lapso establecido en el decreto intimatorio, sin que el demandado ocurriera ni por si, ni a través de apoderado judicial a formular oposición a la intimación o a pagar, por lo que en consecuencia se procederá con respecto al mismo, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

DE LA TERCERIA:

En fecha 18 de Febrero del 2010, fue presentada demanda de tercería por la ciudadana KATY CAROLINA KURS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-13.286.894, domiciliada en esta ciudad de Tovar y hábil, asistida por el abogado Macario Molina Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-8.075.295 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.392; admitida dicha intervención en fecha 19 de Febrero del 2010, aperturandose cuaderno separado de tercería, ordenándose suspender el juicio principal hasta que concluya el término de pruebas en la tercería, en cuyo momento se acumularán, para que un mismo pronunciamiento los involucre a ambos.
En dicho escrito la demandante alega que:

“Con fecha 22 de Enero de 2010, este Tribunal a solicitud del abogado Lucidio Enrique Pernía Ruiz, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.296.603, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano José Wilmer Ibarra Linares, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V. 8.709.140, de un cheque librado por el ciudadano MOISES ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.048.021, domiciliado en esta ciudad de Tovar, a cargo de la cuenta corriente n° 000700021560000040669 aperturada en BANFOANDES (Hoy BICENTENARIO), agencia Tovar, decretó medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento de mi legítima propiedad, que habito con mis menores hijos, distinguido con el N° 06, segunda planta, integrante de Residencias El Terminal, ubicado al final de la calle 6, Boulevard Cruz Diez, Sector EL Añil de esta ciudad de Tovar, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Frente: mide siete metros con cincuenta y cinco centímetros (7,55 mts) colinda con el viso de la fachada del fondo de la primera planta; Lado Derecho: mide siete metros con cinco centímetros (7,05 mts) colinda con el apartamento N° 05, Lado Izquierdo: mide siete metros con cincuenta y cinco centímetros ( 7,55 mts) colinda con el viso de la fachada del frente de la primera planta, mirando hacia la prolongación de la calle uno y Fondo: mide siete metros con cinco centímetros (7.05 mts) colinda con el viso de la fachada del frente de la primera planta, mirando hacia la calle de acceso a la planta baja. Inmueble este protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea, del Estado Mérida en fecha 13 de Julio de 2004, bajo el N° 31, folios 152 al 155, Protocolo y Tomo Primero, Tercer Trimestre del referido año 2004.
Ahora bien ciudadana Jueza, como lo manifesté, el inmueble en referencia es de mi legítima propiedad, tal como consta del auto dictado por el Juzgado de Protección de Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, con fecha 24 de Mayo del 2005, donde declara la separación de cuerpos entre mi persona y el ciudadano Moisés Alexander Guerrero Márquez y manifiesta el Juez en dicho auto que queda en vigencia el régimen familiar y económico que acordamos, así consta en la copia certificada que en siete (7) folios utilizados acompaño marcado “A”, cuyo vinculo matrimonial quedó disuelto el 21 de Julio de 2006, mediante Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de la causa, cuya copia acompaño en ocho (8) folios utilizados marcado “B”.
DE DERECHO PETITORIO
En mérito de lo expuesto, ocurro ante la autoridad de este Tribunal para con base en lo dispuesto en los Artículos 370, Numeral Primero y 371 del Código de Procedimiento Civil, en mi carácter de Tercero, me oponga (SIC) a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en razón que soy propietaria de la totalidad de inmueble señalado supra que mi ex conyugue Moisés Alexander Guerrero Márquez, no tiene nada que ver con el inmueble en cuestión. En consecuencia pido se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble y se oficie lo conducente a la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida a los fines legales correspondientes.
Señalo como mi domicilio procesal: Centro Comercial Oriana, local 4 al lado de Farmacia EL Terminal, Avenida Cristóbal Mendoza, Tovar Estado Mérida.
Dejo así fundamentada la oposición como tercero y solicito sea declarado con lugar con todos su pronunciamientos legales pertinentes. Justicia en la fecha de su presentación”.

CITACION DE LA TERCERIA
En fecha 26 de Febrero del 2010 el codemandado en la tercería abogado Lucidio Enrique Pernia, se dio por citado.
En fecha 08 de Marzo del 2010 (Folio 24), el Alguacil devolvió el recibo de citación del ciudadano Moisés Alexander Guerrero Márquez, quien se negó a firmar, ordenando el Tribunal proceder a la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la que se verificó según consta en autos, en fecha 09 de Marzo del 2010 (Folio 26).

CONTESTACIÓN A LA TERCERIA
En fecha 11 de Marzo del 2010 (Folios 27 y 28) fue consignado por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, escrito de contestación a la tercería, en el que alega lo siguiente:

PUNTO PREVIO

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO las copias fotostáticas simples que corren insertas a los folios 4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17 y 18 del cuaderno de tercería.

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA DE TERCERIA.

Prescribe el Artículo 370, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, que: “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1º. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o demandado, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título: o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derechos a ellos”. (Resaltado mío).

En el caso de marras, el tercero interviniente alega que el bien sobre el cual pesa una medida preventiva de enajenar y gravar, es de su exclusiva propiedad, derivada esta propiedad de sentencia proferida por un tribunal con competencia en materia de divorcio; sentencia que no cumple con las formalidades previstas en el Artículo 1.942 del Código Civil, bien habido con su excónyuge Moisés Alexander Guerrero, quién es parte demandada en el juicio principal de Intimación. En estos casos de tercería, de mejor derecho o tercería de derecho excluyente (por ser supuestamente el bien de su propiedad, el cual no cumple con las formalidades de registro contenido en el Artículo 1.920, numeral 1º del Código Civil) ha, dicho la jurisprudencia patria que “que dicha Tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes”, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia” y que además se funde en el título fehaciente”. (titulo registrado en caso de bienes inmuebles (Artículos 1.920. 1º , 1924 C.C.) (Resaltados mío). Y es conteste nuestra jurisprudencia en que este tipo de demanda debe cumplir con unos presupuestos de admisibilidad que son concurrentes y están señalados en el Artículo 370. 1 y son: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande a quienes participen en ese juicio principal, y c) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados. Así mismo ha señalado la jurisprudencia, que en estos tipos de Tercería los sujetos pasivos impretermitiblemente, han de ser quienes poseen en rol de actor y el demandado en el proceso original constituyéndose de este modo un litisconsorcio necesario en el juicio de intervención. (Resaltado mío).

En el caso en comento se observa, que la interviniente en tercería no cumple con los presupuestos de admisibilidad previstos en el Artículo 370.1 del Código de procedimiento Civil, es decir, no demandó a ninguna de las partes que intervienen en el juicio principal ( Lucidio Enrique Pernía Ruiz, parte demandante o Moisés Alexander Guerrero, parte demandada), solo se limitó a hacer una referencia de las partes en el juicio principal y el motivo de la demanda, pero no formalizó la demanda contra las partes del proceso principal, tal y como lo exige la norma anteriormente señalada; por esta razón de derecho, pido que la demanda en Tercería sea declarada INADMISIBLE O SIN LUGAR.

En relación con el derecho excluyente que alega la interviniente en tercería (3º presupuesto de admisibilidad) tal derecho no ésta fehacientemente demostrado en el expediente, pues las copias fotostáticas (impugnadas) que agregó que corresponden a un juicio de separación de cuerpos y bienes, en ninguna parte de la DISPOSITIVA aparece que el la juez se pronunció sobre la partición de ese bien, solo hace mención a manera de información que dicho bien sería partido en fecha posterior ante el Tribunal de Primera Instancia de Tovar; aunado a que no consta en el expediente documento registrado donde conste que la propiedad del inmueble es de tercero tal y como lo exige el Artículo 1.920.1º del Código Civil; ni que la sentencia cumpla las formalidades de registro tal y como lo estipula el Artículo 1.924 del Código Civil; por esta razón de derecho, pido que la demanda de Tercería sea declarada INADMISIBLE O SIN LUGAR.”

En fecha 11 de Marzo del 2010 venció el lapso de contestación de la tercería, sin que el codemandado MOISES ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ diera contestación a la misma.

DE LAS PRUEBAS DE LA TERCERIA

En fecha 25 de Marzo del 2010 (folio 30), el abogado Lucidio Enrique Pernía, codemandado promovió en la tercería propuesta, pruebas las que fueron admitidas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en la misma fecha:

Promuevo en copia fotostática simple del documento de Propiedad sobre un apartamento señalado como el No. 6, integrante de Residencias “El Terminal” ubicado al final de la calle 6, Boulevar Cruz Diez, Sector El Añil de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, registrado ante la Oficina de Registro de los Municipios Tovar y Zea de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de Julio del año 2004, inscrito bajo el No. 31, folios 152 al 155, Tomo 1º, Trimestre 3º del citado año; el cual tiene por objeto probar que el propietario del inmueble sobre el cual versa la presente tercería es el ciudadano Moisés Alexander Guerrero Márquez, parte demandada en el juicio principal en la presente causa.


En fecha 25 de Marzo del 2010 (Folio 34) venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que la tercero demandante KATY CAROLINA KURS RAMIREZ, ni el codemandado en tercería MOISES ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ hicieran uso del derecho de promover pruebas.



DE LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Para decidir acerca del petitorio hecho por la parte demandante en su libelo, así como de la tercería propuesta, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La pretensión del accionante consiste en el cobro de bolívares por la vía de intimación, con base en un cheque emitido por el demandado de autos, debidamente protestado, y no habiendo hecho oposición al decreto intimatorio el demandado de autos, en la oportunidad correspondiente, quedó firme el decreto intimatorio.

Por otro lado, la ciudadana KATY CAROLINA KURS RAMIREZ, demandó en tercería a las partes del juicio principal, alegando que el inmueble sobre el cual recae la medida decretada es de su propiedad, citándose a ambas partes del juicio principal, dando contestación a la misma solo la parte actora, contradiciendo los hechos alegados en esta tercería.-

En consecuencia, debe esta juzgadora decidir sobre la demanda de tercería propuesta, como punto previo al juicio principal.

DE LA TERCERÍA

La demandante en tercería alega que, con ocasión a la demanda propuesta, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento de su propiedad, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea, del Estado Mérida en fecha 13 de Julio de 2004, bajo el N° 31, folios 152 al 155, Protocolo y Tomo Primero, Tercer Trimestre del referido año 2004; y por haber declarado el Juzgado de Protección de Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, con fecha 24 de Mayo del 2005, la separación de cuerpos entre ella y el ciudadano Moisés Alexander Guerrero Márquez, demandado en esta causa, y que queda en vigencia el régimen familiar y económico acordado. Anexa copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 21 de Julio de 2006, dictada por dicho Tribunal; y que según lo dispuesto en los Artículos 370, Numeral Primero y 371 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en razón de ser propietaria de la totalidad de inmueble

Al respecto, el endosatario en procuración, abogado Lucidio Pernía contestó la demanda de tercería, alegando que la demanda de tercería debe ser dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia y que además se funde en el título fehaciente, registrado en caso de bienes inmuebles.
Además señala, que la interviniente en tercería no cumple con los presupuestos de admisibilidad previstos; es decir, no demandó a ninguna de las partes que intervienen en el juicio, solo se limitó a hacer una referencia de las partes en el juicio principal y el motivo de la demanda, pero no formalizó la demanda contra las partes del proceso principal, tal y como lo exige la norma anteriormente señalada.

DE LAS PRUEBAS DE LA TERCERIA

La parte actora y co-demandada en la tercería, promovió la prueba siguiente:

Copia fotostática simple del documento de Propiedad sobre un apartamento señalado como el No. 6, integrante de Residencias “El Terminal” ubicado al final de la calle 6, Boulevard Cruz Diez, Sector El Añil de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, registrado ante la Oficina de Registro de los Municipios Tovar y Zea de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de Julio del año 2004, inscrito bajo el No. 31, folios 152 al 155, Tomo 1º, Trimestre 3º del citado año

Se trata esta prueba de una copia fotostática de un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Tovar y Zea, que es un documento público, en el que consta que el demandado de autos funge como propietario del inmueble objeto de la medida decretada por este juzgado en el juicio principal, que no habiendo sido impugnada, este Tribunal la tiene como fidedigna, y hace plena fe entre las partes y ante terceros. Así se decide.

En fecha 25 de marzo de 2010, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas sin que la tercero interviniente, ni el demandado, hicieran uso de su derecho de promover pruebas.

Por otro lado, el apoderado de la parte actora impugnó las copias fotostáticas simples que corren insertas a los folios 4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17 y 18 del cuaderno de tercería, que comprenden copia simple del auto por el cual se acuerda la separación de cuerpos y de bienes a que se hace referencia y la sentencia de divorcio proferida al respecto, documentos estos en que se fundamenta la tercería propuesta.

Estas copias impugnadas se refieren a documentos públicos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte que quiera servirse de la copia impugnada, puede solicitar el cotejo con el original mediante inspección ocular o mediante uno o mas peritos que designe el Tribunal; o puede producir y hacer valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.-

Sin embargo, no ocurrió ninguno de estos supuestos, y siendo estos los documentos fundamentales de la demanda de tercería, y al quedar desechados, inevitablemente, debe declararse sin lugar dicha acción.- Así se decide.-

DEL FONDO DEL LITIGIO

Establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 506 que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por otro lado, señala el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Del análisis de las actas, no se desprende que la tercero haya demostrado sus afirmaciones, relativas a que ella es la propietaria del inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar del juicio principal, no habiendo hecho uso de su derecho de promover y evacuar pruebas.
Y por el contrario, solo consta en autos documento de propiedad de dicho inmueble del demandado del juicio principal.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, no existiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda de tercería propuesta, debe esta juzgadora declarar sin lugar la misma. Así se decide.

Con respecto al juicio principal, habiendo quedado firme el decreto intimatorio, tal y como consta de autos, se procederá con respecto al mismo conforme lo prevé el ordenamiento jurídico vigente; es decir como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
DECISION
De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por intentada por el ciudadano JOSE WILMER IBARRA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.709.140 y hábil fungiendo en este juicio como endosatario en procuración el Abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.296.603, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.445, por cobro de bolívares por vía de intimación contra el ciudadano MOISES ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.048.021, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 43.887,23) que comprende los siguientes conceptos: 1) TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.500,00) que es el monto del Cheque, demandado 2) la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 141,78) por concepto de intereses. 3) la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por gastos de protesto y 4) La cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.745,45) por concepto de costas. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR LA TERCERÍA propuesta por la ciudadana KATY CAROLINA KURS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-13.286.894, domiciliada en esta ciudad de Tovar y hábil contra LAS PARTES del juicio principal TERCERO: Se condena en costas por haber resultado totalmente vencidas al demandado del juicio principal y a la tercero interviniente por la tercería intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, a los siete (07) días del mes de abril de Dos mil Diez (2010) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA TITULAR

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ

LA SECRETARIA:

ABG. MAYOLY VEGA MONTERO

En esta misma fecha y siendo las 9:00 A.M. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA:


ABG. MAYOLY VEGA M.



Exp. N° 715-2010.
Sentencia Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Tovar, siete (07) de abril de Dos mil Diez (2010)

199° Y 150°

DEMANDANTE: LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.603, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.445, domiciliado en esta ciudad de Tovar Estado Mérida, actuando en su condición de endosatario en procuración del ciudadano JOSE WILMER IBARRA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.709.140 y hábil.
DEMANDADO: MOISES ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 12.048.021, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Se inicia el presente juicio, mediante demanda por cobro de bolívares por vía de intimación, interpuesta por el abogado, LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano judicial del ciudadano JOSE WILMER IBARRA LINARES contra el ciudadano MOISES ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ, admitida dicha demanda en fecha 20 de Enero del 2010, (folio 09), en la que alega que:

“Soy portador legítimo por Endoso en Procuración de un Cheque librado por el ciudadano: MOISES ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.048.021; venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, con domicilio en el Barrio El Rosal, casa s/n, Tovar del Estado Mérida, identificado con el No. 70730342, correspondiente a la cuenta corriente Nº 00070021560000040669, del Banco BANFOANDES (hoy Bicentenario), Agencia Tovar, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.500,00), al cual se levantó el Protesto por la Notaría Pública del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha 12 de Enero de 2.009, cuyos resultados anexo con este libelo de demanda.
Ahora bien, estando evidentemente vencido el título valor y líquida y exigible la cantidad dineraria del instrumento cambiario, tal como aparece escrito en dicho efecto cambiario y que produzco en original como instrumento fundamental de la acción; y existiendo la prueba evidente de que la obligación asumida por le Librador del identificado efecto de comercio, no ha sido cumplida; a tenor de lo previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal decrete la INTIMACION del ciudadano MOISES ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ, antes identificado, con domicilio en el Barrio El Rosal, El Llano, casa s/n, Tovar del estado Mérida, para que dentro del plazo de Diez (10) días hábiles, apercibido de ejecución, me pague o a ello sea condenado por este Tribunal, a las cantidades siguientes:
PRIMERO: Con base a lo establecido en el ordinal 1º del Artículo 456 del Código de Comercio, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.500,00), cantidad ésta a la que asciende el total del Cheque, instrumento cambiario, objeto fundamental de esta demanda.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º. Del Artículo 456 del Código de Comercio, demando igualmente el valor de los intereses calculados al 5% anual del valor del cheque demandado; el cual asciende a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 141,78).
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Artículo 456 del Código de Comercio, los gastos ocasionados por concepto de Protesto estimado prudencialmente en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00).
CUARTO: Mis honorarios profesionales de abogado, estimados en el veinticinco por ciento (25%) del valor del cheque protestado y demandado y demás conceptos lo cual asciende a la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.745,45), más las costas y costos de procedimiento prudencialmente calculadas por este Tribunal, todo, de conformidad con lo pautado en el Artículo 648 y 167 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó y así fue acordado, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un Apartamento identificado con el Nº 06, segunda planta, integrante de las Residencias El Terminal, propiedad del demandado, ubicado al final de la calle 6, Boulevard Cruz Diez, Sector El Añil de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 13 de Julio del año 2004, inscrito bajo el No. 31, Folios 152 al 155, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del citado año.
Señaló como domicilio Procesal: la Urb. Los Educadores, Calle Hugo Méndez Pimentel, Quinta Lisa Marie, No. 5-37, El Llano, Parroquia El Llano, Tovar del Estado Mérida y estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.141,78).

INTIMACIÓN DEL DEMANDADO

En fecha 28 de Enero de 2010 (Folio 16), se hizo constar en el expediente la intimación del ciudadano MOISES ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ, a quien se le hizo de su conocimiento que el lapso de comparecencia era para dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación en horas de despacho, para que pague o formule oposición al decreto intimatorio.
En fecha 12 de Febrero del 2010, venció el lapso establecido en el decreto intimatorio, sin que el demandado ocurriera ni por si, ni a través de apoderado judicial a formular oposición a la intimación o a pagar, por lo que en consecuencia se procederá con respecto al mismo, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

DE LA TERCERIA:

En fecha 18 de Febrero del 2010, fue presentada demanda de tercería por la ciudadana KATY CAROLINA KURS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-13.286.894, domiciliada en esta ciudad de Tovar y hábil, asistida por el abogado Macario Molina Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-8.075.295 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.392; admitida dicha intervención en fecha 19 de Febrero del 2010, aperturandose cuaderno separado de tercería, ordenándose suspender el juicio principal hasta que concluya el término de pruebas en la tercería, en cuyo momento se acumularán, para que un mismo pronunciamiento los involucre a ambos.
En dicho escrito la demandante alega que:

“Con fecha 22 de Enero de 2010, este Tribunal a solicitud del abogado Lucidio Enrique Pernía Ruiz, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.296.603, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano José Wilmer Ibarra Linares, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V. 8.709.140, de un cheque librado por el ciudadano MOISES ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.048.021, domiciliado en esta ciudad de Tovar, a cargo de la cuenta corriente n° 000700021560000040669 aperturada en BANFOANDES (Hoy BICENTENARIO), agencia Tovar, decretó medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre un apartamento de mi legítima propiedad, que habito con mis menores hijos, distinguido con el N° 06, segunda planta, integrante de Residencias El Terminal, ubicado al final de la calle 6, Boulevard Cruz Diez, Sector EL Añil de esta ciudad de Tovar, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Frente: mide siete metros con cincuenta y cinco centímetros (7,55 mts) colinda con el viso de la fachada del fondo de la primera planta; Lado Derecho: mide siete metros con cinco centímetros (7,05 mts) colinda con el apartamento N° 05, Lado Izquierdo: mide siete metros con cincuenta y cinco centímetros ( 7,55 mts) colinda con el viso de la fachada del frente de la primera planta, mirando hacia la prolongación de la calle uno y Fondo: mide siete metros con cinco centímetros (7.05 mts) colinda con el viso de la fachada del frente de la primera planta, mirando hacia la calle de acceso a la planta baja. Inmueble este protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea, del Estado Mérida en fecha 13 de Julio de 2004, bajo el N° 31, folios 152 al 155, Protocolo y Tomo Primero, Tercer Trimestre del referido año 2004.
Ahora bien ciudadana Jueza, como lo manifesté, el inmueble en referencia es de mi legítima propiedad, tal como consta del auto dictado por el Juzgado de Protección de Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, con fecha 24 de Mayo del 2005, donde declara la separación de cuerpos entre mi persona y el ciudadano Moisés Alexander Guerrero Márquez y manifiesta el Juez en dicho auto que queda en vigencia el régimen familiar y económico que acordamos, así consta en la copia certificada que en siete (7) folios utilizados acompaño marcado “A”, cuyo vinculo matrimonial quedó disuelto el 21 de Julio de 2006, mediante Sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de la causa, cuya copia acompaño en ocho (8) folios utilizados marcado “B”.
DE DERECHO PETITORIO
En mérito de lo expuesto, ocurro ante la autoridad de este Tribunal para con base en lo dispuesto en los Artículos 370, Numeral Primero y 371 del Código de Procedimiento Civil, en mi carácter de Tercero, me oponga (SIC) a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en razón que soy propietaria de la totalidad de inmueble señalado supra que mi ex conyugue Moisés Alexander Guerrero Márquez, no tiene nada que ver con el inmueble en cuestión. En consecuencia pido se revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble y se oficie lo conducente a la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida a los fines legales correspondientes.
Señalo como mi domicilio procesal: Centro Comercial Oriana, local 4 al lado de Farmacia EL Terminal, Avenida Cristóbal Mendoza, Tovar Estado Mérida.
Dejo así fundamentada la oposición como tercero y solicito sea declarado con lugar con todos su pronunciamientos legales pertinentes. Justicia en la fecha de su presentación”.

CITACION DE LA TERCERIA
En fecha 26 de Febrero del 2010 el codemandado en la tercería abogado Lucidio Enrique Pernia, se dio por citado.
En fecha 08 de Marzo del 2010 (Folio 24), el Alguacil devolvió el recibo de citación del ciudadano Moisés Alexander Guerrero Márquez, quien se negó a firmar, ordenando el Tribunal proceder a la notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la que se verificó según consta en autos, en fecha 09 de Marzo del 2010 (Folio 26).

CONTESTACIÓN A LA TERCERIA
En fecha 11 de Marzo del 2010 (Folios 27 y 28) fue consignado por el abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, escrito de contestación a la tercería, en el que alega lo siguiente:

PUNTO PREVIO

“De conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO las copias fotostáticas simples que corren insertas a los folios 4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17 y 18 del cuaderno de tercería.

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA DE TERCERIA.

Prescribe el Artículo 370, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, que: “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1º. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante o demandado, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título: o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derechos a ellos”. (Resaltado mío).

En el caso de marras, el tercero interviniente alega que el bien sobre el cual pesa una medida preventiva de enajenar y gravar, es de su exclusiva propiedad, derivada esta propiedad de sentencia proferida por un tribunal con competencia en materia de divorcio; sentencia que no cumple con las formalidades previstas en el Artículo 1.942 del Código Civil, bien habido con su excónyuge Moisés Alexander Guerrero, quién es parte demandada en el juicio principal de Intimación. En estos casos de tercería, de mejor derecho o tercería de derecho excluyente (por ser supuestamente el bien de su propiedad, el cual no cumple con las formalidades de registro contenido en el Artículo 1.920, numeral 1º del Código Civil) ha, dicho la jurisprudencia patria que “que dicha Tercería debe ser propuesta mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes”, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia” y que además se funde en el título fehaciente”. (titulo registrado en caso de bienes inmuebles (Artículos 1.920. 1º , 1924 C.C.) (Resaltados mío). Y es conteste nuestra jurisprudencia en que este tipo de demanda debe cumplir con unos presupuestos de admisibilidad que son concurrentes y están señalados en el Artículo 370. 1 y son: a) que exista una causa pendiente; b) que se demande a quienes participen en ese juicio principal, y c) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados. Así mismo ha señalado la jurisprudencia, que en estos tipos de Tercería los sujetos pasivos impretermitiblemente, han de ser quienes poseen en rol de actor y el demandado en el proceso original constituyéndose de este modo un litisconsorcio necesario en el juicio de intervención. (Resaltado mío).

En el caso en comento se observa, que la interviniente en tercería no cumple con los presupuestos de admisibilidad previstos en el Artículo 370.1 del Código de procedimiento Civil, es decir, no demandó a ninguna de las partes que intervienen en el juicio principal ( Lucidio Enrique Pernía Ruiz, parte demandante o Moisés Alexander Guerrero, parte demandada), solo se limitó a hacer una referencia de las partes en el juicio principal y el motivo de la demanda, pero no formalizó la demanda contra las partes del proceso principal, tal y como lo exige la norma anteriormente señalada; por esta razón de derecho, pido que la demanda en Tercería sea declarada INADMISIBLE O SIN LUGAR.

En relación con el derecho excluyente que alega la interviniente en tercería (3º presupuesto de admisibilidad) tal derecho no ésta fehacientemente demostrado en el expediente, pues las copias fotostáticas (impugnadas) que agregó que corresponden a un juicio de separación de cuerpos y bienes, en ninguna parte de la DISPOSITIVA aparece que el la juez se pronunció sobre la partición de ese bien, solo hace mención a manera de información que dicho bien sería partido en fecha posterior ante el Tribunal de Primera Instancia de Tovar; aunado a que no consta en el expediente documento registrado donde conste que la propiedad del inmueble es de tercero tal y como lo exige el Artículo 1.920.1º del Código Civil; ni que la sentencia cumpla las formalidades de registro tal y como lo estipula el Artículo 1.924 del Código Civil; por esta razón de derecho, pido que la demanda de Tercería sea declarada INADMISIBLE O SIN LUGAR.”

En fecha 11 de Marzo del 2010 venció el lapso de contestación de la tercería, sin que el codemandado MOISES ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ diera contestación a la misma.

DE LAS PRUEBAS DE LA TERCERIA

En fecha 25 de Marzo del 2010 (folio 30), el abogado Lucidio Enrique Pernía, codemandado promovió en la tercería propuesta, pruebas las que fueron admitidas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en la misma fecha:

Promuevo en copia fotostática simple del documento de Propiedad sobre un apartamento señalado como el No. 6, integrante de Residencias “El Terminal” ubicado al final de la calle 6, Boulevar Cruz Diez, Sector El Añil de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, registrado ante la Oficina de Registro de los Municipios Tovar y Zea de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de Julio del año 2004, inscrito bajo el No. 31, folios 152 al 155, Tomo 1º, Trimestre 3º del citado año; el cual tiene por objeto probar que el propietario del inmueble sobre el cual versa la presente tercería es el ciudadano Moisés Alexander Guerrero Márquez, parte demandada en el juicio principal en la presente causa.


En fecha 25 de Marzo del 2010 (Folio 34) venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, sin que la tercero demandante KATY CAROLINA KURS RAMIREZ, ni el codemandado en tercería MOISES ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ hicieran uso del derecho de promover pruebas.



DE LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Para decidir acerca del petitorio hecho por la parte demandante en su libelo, así como de la tercería propuesta, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

La pretensión del accionante consiste en el cobro de bolívares por la vía de intimación, con base en un cheque emitido por el demandado de autos, debidamente protestado, y no habiendo hecho oposición al decreto intimatorio el demandado de autos, en la oportunidad correspondiente, quedó firme el decreto intimatorio.

Por otro lado, la ciudadana KATY CAROLINA KURS RAMIREZ, demandó en tercería a las partes del juicio principal, alegando que el inmueble sobre el cual recae la medida decretada es de su propiedad, citándose a ambas partes del juicio principal, dando contestación a la misma solo la parte actora, contradiciendo los hechos alegados en esta tercería.-

En consecuencia, debe esta juzgadora decidir sobre la demanda de tercería propuesta, como punto previo al juicio principal.

DE LA TERCERÍA

La demandante en tercería alega que, con ocasión a la demanda propuesta, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento de su propiedad, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Tovar y Zea, del Estado Mérida en fecha 13 de Julio de 2004, bajo el N° 31, folios 152 al 155, Protocolo y Tomo Primero, Tercer Trimestre del referido año 2004; y por haber declarado el Juzgado de Protección de Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, con fecha 24 de Mayo del 2005, la separación de cuerpos entre ella y el ciudadano Moisés Alexander Guerrero Márquez, demandado en esta causa, y que queda en vigencia el régimen familiar y económico acordado. Anexa copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 21 de Julio de 2006, dictada por dicho Tribunal; y que según lo dispuesto en los Artículos 370, Numeral Primero y 371 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en razón de ser propietaria de la totalidad de inmueble

Al respecto, el endosatario en procuración, abogado Lucidio Pernía contestó la demanda de tercería, alegando que la demanda de tercería debe ser dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia y que además se funde en el título fehaciente, registrado en caso de bienes inmuebles.
Además señala, que la interviniente en tercería no cumple con los presupuestos de admisibilidad previstos; es decir, no demandó a ninguna de las partes que intervienen en el juicio, solo se limitó a hacer una referencia de las partes en el juicio principal y el motivo de la demanda, pero no formalizó la demanda contra las partes del proceso principal, tal y como lo exige la norma anteriormente señalada.

DE LAS PRUEBAS DE LA TERCERIA

La parte actora y co-demandada en la tercería, promovió la prueba siguiente:

Copia fotostática simple del documento de Propiedad sobre un apartamento señalado como el No. 6, integrante de Residencias “El Terminal” ubicado al final de la calle 6, Boulevard Cruz Diez, Sector El Añil de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, registrado ante la Oficina de Registro de los Municipios Tovar y Zea de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de Julio del año 2004, inscrito bajo el No. 31, folios 152 al 155, Tomo 1º, Trimestre 3º del citado año

Se trata esta prueba de una copia fotostática de un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Tovar y Zea, que es un documento público, en el que consta que el demandado de autos funge como propietario del inmueble objeto de la medida decretada por este juzgado en el juicio principal, que no habiendo sido impugnada, este Tribunal la tiene como fidedigna, y hace plena fe entre las partes y ante terceros. Así se decide.

En fecha 25 de marzo de 2010, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas sin que la tercero interviniente, ni el demandado, hicieran uso de su derecho de promover pruebas.

Por otro lado, el apoderado de la parte actora impugnó las copias fotostáticas simples que corren insertas a los folios 4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17 y 18 del cuaderno de tercería, que comprenden copia simple del auto por el cual se acuerda la separación de cuerpos y de bienes a que se hace referencia y la sentencia de divorcio proferida al respecto, documentos estos en que se fundamenta la tercería propuesta.

Estas copias impugnadas se refieren a documentos públicos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la parte que quiera servirse de la copia impugnada, puede solicitar el cotejo con el original mediante inspección ocular o mediante uno o mas peritos que designe el Tribunal; o puede producir y hacer valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.-

Sin embargo, no ocurrió ninguno de estos supuestos, y siendo estos los documentos fundamentales de la demanda de tercería, y al quedar desechados, inevitablemente, debe declararse sin lugar dicha acción.- Así se decide.-

DEL FONDO DEL LITIGIO

Establece el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 506 que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por otro lado, señala el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Del análisis de las actas, no se desprende que la tercero haya demostrado sus afirmaciones, relativas a que ella es la propietaria del inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar del juicio principal, no habiendo hecho uso de su derecho de promover y evacuar pruebas.
Y por el contrario, solo consta en autos documento de propiedad de dicho inmueble del demandado del juicio principal.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, no existiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda de tercería propuesta, debe esta juzgadora declarar sin lugar la misma. Así se decide.

Con respecto al juicio principal, habiendo quedado firme el decreto intimatorio, tal y como consta de autos, se procederá con respecto al mismo conforme lo prevé el ordenamiento jurídico vigente; es decir como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
DECISION
De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por intentada por el ciudadano JOSE WILMER IBARRA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.709.140 y hábil fungiendo en este juicio como endosatario en procuración el Abogado LUCIDIO ENRIQUE PERNIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.296.603, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.445, por cobro de bolívares por vía de intimación contra el ciudadano MOISES ALEXANDER GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-12.048.021, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 43.887,23) que comprende los siguientes conceptos: 1) TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 34.500,00) que es el monto del Cheque, demandado 2) la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 141,78) por concepto de intereses. 3) la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por gastos de protesto y 4) La cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.745,45) por concepto de costas. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR LA TERCERÍA propuesta por la ciudadana KATY CAROLINA KURS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-13.286.894, domiciliada en esta ciudad de Tovar y hábil contra LAS PARTES del juicio principal TERCERO: Se condena en costas por haber resultado totalmente vencidas al demandado del juicio principal y a la tercero interviniente por la tercería intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, a los siete (07) días del mes de abril de Dos mil Diez (2010) Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA TITULAR

ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ

LA SECRETARIA:

ABG. MAYOLY VEGA MONTERO

En esta misma fecha y siendo las 9:00 A.M. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA:


ABG. MAYOLY VEGA M.