En horas de Despacho del día de hoy, jueves 29 de Abril del Dos Mil Diez, siendo las once y treinta de la mañana, oportunidad para continuar con la ejecución de la medida fijada por este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para practicar la medida de Embargo Preventivo librada por el Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la circunscripción judicial del Estado Mèrida, en juicio Nº 2010-010, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor, en la Calle 10 Arturo Michelena, conocido como callejón San Isidro última Casa, sector pueblo nuevo, de la población de Nueva Bolivia del Municipio Tulio Febres Cordero Estado Mérida, en compañía del Abogado JOSE OSWALDO CAÑAS, titular de la cédula de identidad N. 8.019.933, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 50-095. Actuando en nombre y representación de la empresa agropecuaria CUBANACAN C.A. Se notificó de la misión del tribunal al ciudadana GLADYS ELISA TORRES titular de la cédula de identidad Nº : 1.583.773, quien dio acceso al tribunal y manifestó ser la suegra del demandado y que el ciudadano Cesar Alfonso Rivera Abreu, Titular de la Cédula de identidad Nº: 10.908.357, demandado en la presente comisión no se encuentra en estos momentos en la casa donde esta constituido el tribunal. Así mismo hacen acto de presencia los ciudadanos Enrique Rivera Abreu, titular de la cédula de identidad Nª 9.070.105, quien manifestó ser hermano del demandado y el ciudadano Vicente Izarra Calderón, titular de la cédula de identidad Nº. 3.002.763, quien manifestó ser suegro del demandado. Quienes expusieron se le explique en que consiste la Medida y se le conceda un lapso de tiempo para que acto de presencia un abogado de su confianza. Seguidamente el Tribunal informa a las partes intervinientes en la presente actuación judicial que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e inlimine litis e inaudita altera parte, es decir sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la práctica de la misma en el acto de ejecución de la misma y cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario. Las Medidas Preventivas consiste en des-posesionar al propietario demando bienes muebles, para entregárselos a un tercero imparcial autorizado por la Ley denominado Depositario Judicial, para que custodie el bien y en caso de rematar el mismo, se satisfaga la acreencia que el demando posea con el demandante. Y Vista la solicitud de los presentes de conceder un lapso de espera; el Tribunal le concede un plazo de una hora para que se apersonen con su abogado de confianza, a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, desarrollado jurisprudencialmente en fecha primero de Febrero del dos mil (01-02-2.000) y veintitrés de Enero de dos mil dos (23-01-2.002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia con Ponencia de los Magistrados Jesús Eduardo Cabrera e Iván Rincón, Expediente N°.00-0010 y 01-1.957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 08 de la Convención Americana de los Derechos Humanos y que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna.-En este estado se hace presente el abogado, WOLFANG DE JESUS VIELMA ARAUJO, titular de la cedula de identidad N. 7.651.724, inscrito en el inpreabogado bajo el N. 28080, quien solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso: En este acto acudo como abogado en ejercicio en representación sin poder del demandado de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber recibido encargo del demandado por cuanto el mismo no se encuentra en la localidad. En consecuencia en nombre del demandado ofrezco para ser embargado un Vehiculo que posee las siguientes Características : Marca: Chevrolet, Modelo C-30, Año: 1.980, Color Beige, y Blanco, Placa: 249 KAV, SERIAL DE CARROCERIA NO.- CCT33AV203986, SERIAL DEL MOTOR CAV203986, AÑO 1.980, CLASE Camión TIPO Cava USO Carga , bien propiedad del demandado según documento debidamente autenticado bajo el nº: 23 Tomo: 08 de los libros de autenticaciones de la Notaría Publica de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, de fecha 22 de Marzo de 2.002, el cual consigno en este acto constante de seis folios útiles. Es todo. En este estado el abogado apoderado expone lo siguiente: señalo para Embargar el bien antes identificado, por ser propiedad del demando. Y solicito se habilite el tiempo que fuere necesario para la practica de la medida de embrago preventivo. Es todo. En este acto la ciudadana Juez expone: Se designa perito avaluador al ciudadano JOSE DAVID GONZALEZ AZUAJE venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, calle las Flores, del Municipio Tulio febres Cordero del Estado Mèrida, titular de la Cedula de Identidad No. 10.346.172, quien aceptando el nombramiento recaído en su persona presta el juramento de ley. Y en virtud de no encontrase para el momento de la practica de la Medida, Depositaria Judicial, legalmente constituida se designa como Depositario Judicial Provisional al ciudadano: HECTOR HELY HENRIQUEZ AMADOR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población de Nueva Bolivia, del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mèrida, titular de la cédula de la identidad No.- 5.832.507, dueño de la empresa mercantil “KIKES Y PUNTO” quien es una persona de reconocida solvencia moral y económica, todo de conformidad con el articulo 539 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 35 de la ley sobre deposito Judicial. Quien notificado, acepta el mismo y se le toma el Juramento de Ley de la manera siguiente: Jura Usted, cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al Cargo de Depositario Judicial previsto en el articulo 541 del Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Sobre deposito Judicial. A lo que contesto: “Lo Juro”. Si así lo hiciere que Dios y la patria os premien, sino que os demande. En este estado solicito el derecho de palabra el Perito Avaluador quién expuso: El vehículo antes identificado se encuentra con las siguientes características de uso: Seis (6) cauchos se encuentran totalmente lisos, y Dos (2) en regulares condiciones, Guardafango izquierdo, puerta y cabina chocados, la parte delantera derecha golpeado el guardafango, el capo se quiebra y la cabina chocada, la puerta derecha golpeada, la izquierda en regular estado, sin placa trasera, tapicería en mal estado, latonería y pintura en mal estado, las puertas golpeadas, la plataforma en regular estado, del motor se desconoce su funcionamiento, sin herramientas de auxilio ni gato, y puerta derecha sin vidrio. La batería marca titán 700 amperios código NY6325460., luces en funcionamiento regular, espejo retrovisores golpeados, la parrilla en mal estado y parachoques golpeado y doblado, Valorado en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES. En este estado este tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: La materialización de la presente medida sobre el vehiculo antes descrito hasta por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES por lo que queda Embargado Preventivamente el bien mueble antes identificado. Asimismo se hace entrega al depositario judicial del vehiculo anteriormente identificado. Se ordena devolver cumplida totalmente la presente comisión al Tribunal comitente. ASÍ SE DECIDE Es todo.- En este estado siendo las tres y treinta de la tarde se ordena el regreso el Tribunal a su sede.- Terminó, se leyó y conformes firman.-

La Jueza Titular,

Msc.. María Ysabel Acevedo M




Los Notificados

Gladis Elisa Torres Enrique Rivera Abreu, Vicente Izarra



Perito Avaluador

José David González Depositario Provisional

Héctor Enríquez Amador


Abogado actuando en representación sin poder

Wolfang Vielma Araujo


Apoderado del demandante:


José Oswaldo Cañas

La Secretaria

Msc. Carmen M. Cedeño Ruiz