REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 12 de agosto de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2009-000042
ASUNTO : LP11-D-2009-000042
AUTO ACORDANDO CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Visto el escrito presentado por ante este Despacho Judicial en fecha 10-08-2010, por el Abg. Edwuar Orlando Contreras Salas, en su condición de Defensor Público Especializado y con tal carácter del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de Robo Leve en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 83 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana Elsa Hernández de Agredo, a través del cual, solicita una ampliación de la medida cautelar menos gravosa impuesta a su representado en fecha 20-04-2009, consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante este Tribunal, por cuanto, actualmente el mismo se encuentra residenciado en el sector La Concordia, calle 01, casa Nº 13-67, San Cristóbal estado Táchira y labora en la fábrica de colchones “RONALD”, ubicada en el sector Madre Juana, Nº 3-96, San Cristóbal estado Táchira, anexando a su escrito constancias de residencia y de trabajo; por consecuencia, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Primero: De conformidad con el artículo 582 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes literal “c”, este Tribunal en fecha 20-04-2009, acordó procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), consistente en las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante este Tribunal.
Segundo: De la revisión del régimen de presentaciones registradas en el libro correspondiente y en el sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado ha cumplido con la medida impuesta presentándose en fechas 20-04-2009; 27-04-2009; 12-05-2009; 18-05-2009; 25-05-2009; 02-06-2009; 15-06-2009; 25-06-2009; 16-10-2009; 19-10-2009; 28-10-2009; 05-11-2009; 11-11-2009; 17-11-2009; 21-11-2009; 03-12-2009; 08-01-2010; 19-01-2010; 29-01-2010; 09-02-2010; 05-04-2010; 14-04-2010; 23-04-2010; 26-04-2010; 14-05-2010; 21-05-2010; 31-05-2010; 07-06-2010; 18-06-2010; 02-07-2010; 16-07-2010; y, 19-07-2010.
Tercero: Anexa el Defensor Público Especializado a su solicitud, constancia de residencia emanada del Consejo Municipal de San Cristóbal, Junta Parroquial La Concordia, en la que se indica que le ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº 21.306.543, reside desde hace siete (07) meses, en la calle 1, casa Nº 13-67, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, y, constancia de trabajo emanada de la Fábrica de Colchones “Ronald”, ubicada en el sector Madre Juana, Nº 3-96, San Cristóbal estado Táchira, donde su propietario ciudadano Rafael Ramírez Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 3.621.014, certifica que el mencionado imputado labora en esa empresa desde el día 04-03-2010 desempeñando el cargo de ayudante.
Así las cosas, quien aquí decide examina lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme a lo señalado en el último aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al apuntar: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”.
En tal sentido, teniendo en consideración el ejercicio progresivo de los derechos y garantías de los adolescentes sometidos a proceso penal, consagrados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), se encuentra actualmente residenciado en la ciudad de San Cristóbal, lugar donde igualmente labora, lo cual le impide cumplir con la medida cautelar menos gravosa impuesta dentro de la periodicidad ordenada, es decir, cada ocho (08) días, más aún, tomando en consideración el término de la distancia, pues, requiere de su traslado permanente con tal regularidad; por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en la precitada norma, declara con lugar lo peticionado por el Defensor Público Especializado N° 0i Abg. Edwuar Orlando Contreras Salas, en relación a la revisión de la medida cautelar menos gravosa de presentación periódica impuesta en fecha 20-04-2009 al hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y por ende su ampliación, considerando en este caso en particular, extenderla para ser cumplida cada sesenta (60) días, en lugar de cada treinta (30) días conforme fuere peticionado por el Defensor, ello, con el fin de no interferir en el desenvolvimiento y progreso del imputado en el área laboral. Y así se decide.
A tales efectos, se ordena notificar de lo aquí decidido al imputado (IDENTIDAD OMITIDA), ordenándose la practica de tal boleta en la dirección indicada en la constancia de residencia consignada por el Defensor; así mismo, se ordena notificar al Defensor Público Especializado Suplente N° 01 Abg. Edwuar Orlando Contreras Salas, a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y a la víctima ciudadana Elsa Hernández de Agredo, líbrense las correspondientes boletas. Cúmplase.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2010001098; LV11BOL2010001099; LV11BOL2010001100 y LV11BOL2010001101.
Conste/Srio.