REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 24 de agosto de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000085
ASUNTO : LP11-D-2010-000085
AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
(IDENTIDAD OMITIDA).
LOS HECHOS
Según se desprende de las actuaciones obrantes en autos, tales como la denuncia interpuesta por el niño (IDENTIDAD OMITIDA) de 07 años de edad, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, los hechos en el presente caso están referidos entre otras cosas a que, el día veintiuno de agosto del presente año (21-08-2010), siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00pm), cuando él se hallaba caminado por los potreros ubicados por la Zona Industrial de El Vigía, frente a la Coca-Cola, fue tomado por los brazos por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien lo metió a un baño abandonado ubicado en el referido sector y le hizo bajar el short, tratando de penetrarle por el ano, siendo en ese momento interrumpido por unos muchachos que lo vieron escondido; posteriormente, en el reconocimiento médico legal practicado a la víctima se concluyó que al examen ano rectal presentó esfínter anal con buen tono sin lesiones y pliegues anales conservados sin lesiones.
ELEMENTOS DE CONVICCION
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:
1) Acta policial Nº 0259/2010 de fecha 21-08-2010, suscrita por el Distinguido (PM) Days Arellano, el Agente (PM) Luis López y el Agente (PM) Jesús Pérez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.
2) Denuncia interpuesta por el niño (IDENTIDAD OMITIDA) de 07 años de edad, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
3) Entrevista aportada por el ciudadano Rubén Darío Sánchez Fernández, en fecha 21-08-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, testigo referencial de los hechos y fue quien retuvo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
4) Entrevista aportada por el ciudadano Ángel Ignacio Camacho Jaimes, en fecha 21-08-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, testigo referencial de los hechos y del momento en que el ciudadano Rubén Darío Sánchez Fernández, retuvo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).
5) Entrevista rendida por la ciudadana Marbella Ramona Bustamante Moreno, en fecha 21-08-2010, por ante la Sub-Comisaría Policial Nº 12 con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, quien es progenitora del niño víctima.
6) Acta de investigación policial de fecha 22-08-2010, suscrita por el Agente Francisco Chirinos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, del procedimiento y de las evidencias incautadas, así como, sobre el traslado de una comisión hasta el lugar donde se halla detenido el adolescente a los fines de su identificación y hasta el lugar del suceso con el objeto de llevar a cabo la respectiva inspección.
7) Inspección Nº 1247 de fecha 22-08-2010, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Agente Francisco Chirino, practica en el lugar donde ocurrieron los hechos.
8) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0322 de fecha 22-08-2010, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las prendas de vestir que portaba el niño víctima para el momento en que ocurrieron los hechos.
9) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 501-10, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas referidas a las prendas de vestir que portaba el niño víctima para el momento en que ocurrieron los hechos.
10) Reconocimiento médico legal N° 9700-230-MF-812 de fecha 23-08-2010, suscrito por el Dr. Faustino Enrique Vergara Rojas, medico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado al niño víctima, donde se concluyó que al examen ano rectal presentó esfínter anal con buen tono sin lesiones y pliegues anales conservados sin lesiones.
11) Experticia psiquiátrica N° 9700-154-P-0991 de fecha 23-08-2010, debidamente suscrita por la Dra. Vitalia Yolanda Rincón Contreras, médico psiquiatra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada al niño víctima (IDENTIDAD OMITIDA).
DE LAS SOLICITUDES
Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosas, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c” del precitado dispositivo normativo. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por su parte, la Defensa señaló: “En su carácter de Defensora del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), expone que ha seguido con mucha atención lo narrado por la Representante Fiscal, y explana que, si bien se solicita calificar la aprehensión por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, dicha defensa revisando las circunstancias del tipo penal, así como el informe forense, no está de acuerdo con que se califique la aprehensión en flagrancia, pues el artículo 374 del Código Penal, refiere que debe haber penetración en la victima, la cual no la hubo en el presente caso. Aunado a ello, tomando en cuenta lo expuesto en la denuncia de la victima, no se contrasta con las experticias realizadas, realmente dicha defensa, no entiende como el Médico Forense no evidenció en la victima, ni siquiera un enrojecimiento, ni lesiones de ningún tipo, por lo cual dicha defensa solicita; que no se decrete la aprehensión en flagrancia y solicita que se le otorgue la libertad plena a su representado. Así mismo, solicita muy respetuosamente al Tribunal, se le expida copia simple de la totalidad de las actuaciones. Solicitud que hace por cuanto el Código Penal en su artículo 01 señala expresamente que nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente consagrado en la Ley como punible, menos aún, se da en este caso alguna de las circunstancias a que se hace mención en el artículo 376, que hace referencia a su vez al artículo 374, que como ya lo señaló no se dan ninguno de los supuestos.”
Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:
PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 eiusdem, cometido en perjuicio de el niño (IDENTIDAD OMITIDA).
Al respecto, el artículo 476 del Código Penal vigente, dispone:
“El que valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones o circunstancias que se indican en el artículo 374, haya cometido en alguna persona de uno u otro sexo, actos lascivos que no tuvieren por objeto del delito previsto en dicho artículo, será castigado con prisión de seis a treinta meses.
Si el hecho se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas la pena de prisión será de uno a cinco años, en el caso de violencias y amenazas; y de dos a seis a años en los casos de los numerales 1 y 4 del artículo 374.”
Por su parte, el artículo 474 del Código Penal en sus numerales 1 y 4 establece:
“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”
En este sentido, resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, así, tenemos que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, encuadra los hechos objeto de la presente investigación en el tipo penal de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 eiusdem, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, precalificación a la cual se opone la Defensa Pública Especializada, alegando no estar de acuerdo con que se califique la aprehensión en flagrancia, pues, el artículo 374 del Código Penal, se refiere a que debe haber penetración en la victima, la cual no la hubo en el presente caso.
Así las cosas, es menester precisar que el delito de Actos Lascivos se diferencia del tipo penal de Violación, precisamente porque en este último se requiere de la realización de un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se introduzca un objeto que simule objetos sexuales, en cambio en el de Actos Lascivos el sujeto activo sólo realiza o ejecuta cualquier tipo de tocamientos a una persona de uno u otro sexo, que no involucra penetración alguna. Al respecto, Fernando Grisanti y Andrés Grisanti en su obra Manual de Derecho Penal, pág. 419, ha señalado: “Actos lascivos son las acciones que tienen por objeto despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, o sea, entre los muslos, la masturbación, etcétera.”.
En tal orden, estimando lo relatado por el niño victima (IDENTIDAD OMITIDA) en la denuncia interpuesta en fecha 21-08-2010, así como, plasmado en el Reconocimiento Médico Forense y en el informe Médico Psiquiátrico, tomando en consideración lo que al respecto establece el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 eiusdem, este Tribunal estima que efectivamente los hechos objetos del presente proceso, encuadran en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público, pues, como ya se indicó supra el niño (IDENTIDAD OMITIDA) de 07 años de edad, quien padece de un retraso mental de leve a moderada intensidad, el día veintiuno de agosto del presente año (21-08-2010), siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00pm), cuando se hallaba caminado por los potreros ubicados por la Zona Industrial de El Vigía, frente a la Coca-Cola, fue tomado por los brazos por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien lo metió a un baño abandonado ubicado en el referido sector y le hizo bajar el short, tratando presuntamente de penetrarle por el ano, acción que no consumó, pues, según lo expuesto en el reconocimiento médico legal practicado a la víctima al examen ano rectal presentó esfínter anal con buen tono sin lesiones y pliegues anales conservados sin lesiones.
Por consecuencia, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 eiusdem, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), apartándose de esta manera de los alegado por la defensa en cuanto a la precalificación jurídica.
DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA
En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, establece que:
“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”.
En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial Nº 0259/2010 de fecha 21-08-2010, suscrita por el Distinguido (PM) Days Arellano, el Agente (PM) Luis López y el Agente (PM) Jesús Pérez, funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12, con sede en El Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida y lo expresado en la entrevista aportada por el ciudadano Rubén Darío Sánchez Fernández, quien retuvo al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en tan minutos luego a que presuntamente ocurrieran los hechos, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “por el cual el sospechoso… se vea perseguido por el clamor público”, conocido doctrinalmente como cuasi-flagrancia, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan la calificación de la flagrancia real, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, pues, según se desprende de tales actuaciones, una vez que el ciudadano Rubén Darío Sánchez Fernández tuvo conocimiento de lo ocurrido, persiguió al adolescente encartado luego de que éste saliera corriendo, logrando retenerlo hasta que llegó la comisión policial.
Por consecuencia, en el presente caso resulta procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 eiusdem, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA).
En tal sentido, tomando como fundamento las consideraciones antes expuestas, se declara sin lugar el petitorio de la Defensa Pública Especializada, en relación a que no sea decretada la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, por considerar en primer término que en el caso en examen sí, nos hallamos ante la comisión de un hecho punible, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además a consideración de esta Juzgadora fue aprehendido en situación de flagrancia. Y así se decide.
DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS
En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:
“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)
Así las cosas, tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Actos Lascivos Agravados, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones y que fueren arriba enumerados, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de presentarse periódicamente cada quince (15) días. Ahora bien, tomando en consideración que el imputado manifestó estar domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, este Tribunal acuerda que tal obligación de presentación, sea realizada por ante un Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; para lo cual, se ordena librar el correspondiente oficio a la Presidencia del prenombrado Circuito, remitiéndose a través del mismo un exhorto, para que sea distribuido al Tribunal que le correspondiera conocer y el cual se encargará de vigilar las presentaciones periódicas acordadas. En tal sentido, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, en relación a decretar la libertad plena del imputado de autos.
DEL PROCEDIMIENTO
Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.
DECISIÓN
Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, así, en cuanto al delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 eiusdem, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), de 07 años de edad, precalificación a la cual se opone la Defensa Pública Especializada, es menester precisar que el delito de Actos Lascivos se diferencia al de Violación en el sentido que este último se comete bajo constreñimiento y el acto lascivo, se refiere a ejecutar cualquier tipo de tocamiento a una persona de cualquier sexo, pero que el cual no involucra una penetración. En tal sentido, estimando lo relatado por la victima en la denuncia, el niño (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 21-08-2010, así como lo plasmado en el informe Médico Psiquiátrico, en el Reconocimiento Médico Forense, y lo plasmado en el acta policial de fecha 21-08-2010, emanada de la Sub Comisaría Policial Nº 12, con sede en la localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, así como lo que al respecto establece el artículo 376 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 eiusdem, se precisa que efectivamente este hecho particular, encuadra en el tipo penal a que se hace referencia el Ministerio Público. Así las cosas, quien aquí decide comparte la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 eiusdem, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta policial de fecha 21-08-2010, emanada de la Sub- Comisaría Policial Nº 12, con sede en la localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “por el cual el sospechoso… se vea perseguido por el clamor público”, conocido doctrinalmente como cuasi-flagrancia, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 eiusdem, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA). En tal sentido, se declara sin lugar el petitorio de la Defensa Pública Especializada en relación a que no fuere decretada la aprehensión en flagrancia del imputado de autos. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 374 eiusdem, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en el literal “c”, consistente en la obligación para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de presentarse cada quince (15) días. Así mismo, tomando en cuenta que el imputado manifestó estar domiciliado en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, este Tribunal acuerda que tal obligación de presentación, sea realizada por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio a la Presidencia del prenombrado Circuito, remitiéndose así mismo, un Exhorto, a un Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescentes de dicho Circuito, para que sea distribuido al Tribunal que le correspondiera conocer y el cual se encargará de vigilar las presentaciones periódicas acordadas. Razón por la cual se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Pública Especializada, en relación a decretar la libertad plena del imputado de autos. A tales efectos, se acuerda librar boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde esta sede judicial, haciéndose la entrega del mismo a su progenitor ciudadano Luís Aristidy Slagado Ballestero. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se acuerda agregar al asunto penal las actuaciones complementarias, constantes de nueve (09) folios útiles consignadas por la Representación Fiscal, para su constancia. Séptimo: Se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad del asunto penal, conforme lo requerido por la Defensora Pública Especializada.
De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensora Pública Especializada, el adolescente imputado, su progenitor y la victima a través de su progenitora, debidamente notificados de lo decidido.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 374 y 376 del Código Penal. En la sala de audiencias Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veinticuatro días del mes de agosto del año dos mil diez (24-08-2010).
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA
EL SECRETARIO
ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.