REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 03 de agosto de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2010-000076
ASUNTO : LP11-D-2010-000076


AUTO DECRETANDO LA APREHENSION EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACION DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de las actuaciones obrantes en autos los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, en fecha veintinueve de julio del presente año (29-07-2010), en horas de la tarde, hallándose el Detective Santo Salazar y los Agentes Heriberto Wettel y Luis Durán, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía en labores de servicio de investigación en el sector San José, calle Principal (vía pública), avistaron a dos sujetos, uno de los cuales vestía chemise de color naranja y bermuda de color beige, de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente 1,63 mts de estatura, cara ovalada, cabello castaño claro, como de 18 a 20 años, y, el otro, una chemise de color marrón con rayas de color azul, blue jeans oscuro y gorra de color blanco, de contextura delgada, como de 1,67 mts de estatura , de aproximadamente 17 años de edad, cara larga, cabello crespo color negro, de tez clara, con un televisor, un DVD y un carrito de control remoto (inalámbrico), ofreciéndolos en venta a otros dos sujetos más, procediendo de inmediato a acercárseles para requerirles los correspondientes documentos de propiedad sobre tales objetos, manifestando el primero de los mencionados que no poseía documentación alguna; en ese instante, se les acercó una ciudadana de nombre Mariela Hernández, quien les señaló que tales objetos habían sido robados el día lunes 26-07-2010, en el sector 5 de julio. Es así, como de inmediato precedieron a identificar los objetos tratándose de un televisor de 21 pulgadas, un DVD y un juguete carro de control inalámbrico, así como, a los sujetos, resultando ser Luis Alipio Nava Ramírez, de 18 años de edad y el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, seguidamente, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), procedieron a detenerlos, por evidenciarse un delito flagrante de Aprovechamiento de Objetos Provenientes del Delito (sic). De igual manera, en esa misma fecha y lugar, sostuvieron entrevista con el ciudadano Jesús Alberto Rosales Valera, quien les manifestó que Alipio y Pelón, le estaban negociando un televisor, por el valor de cuatrocientos bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo), ya que el DVD, lo había comprado el día lunes en la noche su primo (IDENTIDAD OMITIDA), dirigiéndose en compañía del referido ciudadano hasta donde se encontraba el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien de inmediato les hizo entrega del referido DVD.

Adicionalmente, se evidencia que en fecha 26-07-2010, la ciudadana Cecilia Pérez Bayona, acudió por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fines de denunciar que ese mismo día 26-07-2010, sujetos desconocido ingresaron a su vivienda, llevándose consigo un televisor maraca CYBERLUX de 21 pulgadas, pantalla plana de color negro; un DVD marca Premier de color gris; un equipo de sonido Panasony sin las cornetas; prendas de plata como una cadena; varias colonias; una caja de CD; una máquina de cortar cabello; la cantidad de trescientos bolívares en efectivo, entre otras cosas.

ELEMENTOS DE CONVICCION

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta de investigación penal de fecha 29-07-2010, suscrita por el Detective Santo Salazar y los Agentes Heriberto Wettel y Luis Durán, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente y de las evidencias incautadas.

2) Inspección Nº 1135 de fecha 29-07-2010, suscrita por el Detective Santo Salazar y los Agentes Heriberto Wettel y Luis Durán, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente encartado en compañía de un adulto, se incautan las evidencias y se hallaba ocurriendo el hecho.

3) Inspección Nº 01140 de fecha 29-07-2010, suscrita por el Detective Santo Salazar y los Agentes Heriberto Wettel y Luis Durán, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde lograron recuperar el DVD.

4) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0296 de fecha 29-07-2010, suscrito por el Agente Luis Durán, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales son un televisor, un DVD y un carro de juguete.

5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0452-10 de fecha 29-07-2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las evidencias incautadas, tales como, un televisor, un DVD y un carro de juguete.

6) Reconocimiento legal Nº 9700-230-AT-0297 de fecha 29-07-2010, suscrito por el Agente Luis Durán, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a varias prendas de vestir.

7) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº 0454-10 de fecha 29-07-2010, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde se describen las prendas de vestir incautadas a los sujetos aprehendidos.

8) Acta de entrevista de fecha 29-07-2010, rendida por el ciudadano Jesús Alberto Rosales Varela, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar del momento en que El Pelón y Alipio le ofrecían en venta un televisor de 21 pulgadas de color negro.

9) Acta de entrevista de fecha 29-07-2010, rendida por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) Lobo Varela, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, donde narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar del momento en que una comisión de dicho organismo se hizo presente a su residencia, con el fin de ubicar un DVD, agregando que el mismo se lo había comprado a Romeo y a El Pelón, quines se lo había ofrecido por la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs. F.50,oo).

10) Acta de entrevista de fecha 29-07-2010, rendida por el ciudadano Jonathan Fernando Moreno Pérez, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, víctima en el presente caso, quien hizo referencia a los hechos en cuanto al Hurto efectuado en su domicilio.

11) Copia fotostática simple de factura de fecha 05-09-2009, donde se evidencia la venta de un DVD, marca PREMIER.

12) Copia fotostática simple de factura de fecha 06-12-2008, emanada de la Comercializadora MAKRO, a nombre del ciudadano Jonathan Moreno, donde se describe la venta de un televisor marca CIBERLUX de 21``.


13) Denuncia interpuesta en fecha 26-07-2010, por la ciudadana Cecilia Pérez Bayona, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde hace referencia de los hechos en cuanto al delito de Hurto.

14) Inspección Nº 1128 de fecha 26-07-2010, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y Agente Danny Rivero, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar de los hechos, en relación al delito de Hurto.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita el Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: “…tales hechos encuadran en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jonathan Fernando Moreno Pérez y Cecilia Pérez Bayona, para lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y sea impuesta una de las medidas cautelares menos gravosa, con fundamento en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Por su parte, la Defensa señaló: “Esta defensa se adhiere a la solicitud que ha realizado la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto se le conceda una medida menos gravosa a mi representado, para lo cual solicito muy respetuosamente al Tribunal se tome en cuenta el caso en particular y se acuerde la medida contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley especial y se someta al adolescente al control del Equipo Multidisciplinario, ya que además de ello se garantizaría que a través de la trabajadora social se verifique su condición familiar y se tramite lo concerniente a la cédula de identidad, para que con ello se verifique su condición en cuanto a su convivencia familiar con quien reside y quien esta a su cuidado, finalmente, solicito se me expedida copia simple de la totalidad de la causa.”.

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACION DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cecilia Pérez Bayona y Jonathan Fernando Moreno Pérez.

Al respecto, el mencionado dispositivo legal dispone:

“El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.

Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal.”

En este sentido, resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, así, en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito de Hurto, para lo cual es menester precisar lo plasmado en las actuaciones y así, se verifica que los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, el día 29-07-2010 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se hallaban por el sector San José, calle Principal, donde lograron visualizar a dos sujetos los cuales portaban un televisor, un DVD y un carrito de control remoto (inalámbrico), ofreciéndoselo en venta a otros dos sujetos, constatando que efectivamente en el lugar se hallaba un ciudadano identificado como Jesús Alberto Rosales Varela, quien le señalo a la comisión que Alipio y El Pelón le estaban negociando un televisor por el valor de cuatrocientos bolívares fuertes, ya que el DVD, lo había comprado el día lunes en la noche, su primo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA).

Aunado a estas circunstancias, se observa que en las actuaciones existe denuncia interpuesta por la ciudadana Cecilia Pérez, en la que entre otras cosas, manifestó que el día 26-07-2010, le habían sustraído de su casa varios objetos de su pertenencia entre los cuales se hallaban un televisor, un equipo de sonido, un DVD, prendas de plata, un atari y un carro de juguete a control remoto. En este sentido, evidenciándose que anterior al momento en que se produce la aprehensión del adolescente hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la ciudadana Cecilia Pérez y su hijo Jonathan Fernando Moreno Pérez, fueron objeto del delito de Hurto, entre los que se hallan los objetos que se incautaron para el momento en que se produjo la detención del adolescente imputado. De tal manera, evidenciamos que en el presente nos hallamos ante el tipo penal a que hace referencia la Representación Fiscal, razón por la cual, este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en prejuicio de los ciudadanos Cecilia Pérez y Jonathan Moreno Pérez, ello, ante la preexistencia de un delito en este caso, del tipo penal de Hurto.

DE LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA

En este sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal establece:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

En cuanto a la detención del adolescente encartado, es necesario concatenar las circunstancias de aprehensión expuestas en el acta de investigación penal de fecha 29-07-2010 emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, toda vez, que tal y como se indicó supra, en fecha veintinueve de julio del presente año (29-07-2010), en horas de la tarde, hallándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía en labores de servicio de investigación en el sector San José, calle Principal (vía pública), avistaron a dos sujetos, con un televisor, un DVD y un carrito de control remoto (inalámbrico), ofreciéndolos en venta a otros dos sujetos más, llevándose a cabo su aprehensión siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30pm), ante la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito.

Así las cosas, resulta por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en prejuicio de los ciudadanos Cecilia Pérez Bayona y Jonathan Fernando Moreno Pérez.

DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, al precisar:

“Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) Detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;
b) Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal;
c) Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) Prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) Prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.” (negrilla inserta por el Tribunal)

Ahora bien, por cuanto de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito de Hurto, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones y que fueren arriba descritos, se acuerda procedente la aplicación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso tomando en consideración lo señalado por la defensa, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el día lunes 02-08-2010, oportunidad en la que deberá presentarse por ante la Trabajadora Social, a las 10:00am. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Y así se decide.

DECISION

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Resulta necesario examinar lo concerniente a la precalificación jurídica, así, en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del Delito de Hurto, es menester precisar lo plasmado en las actuaciones y así, se verifica que los hechos en el presente caso se circunscriben entre otras cosas a que, el día 29-07-2010 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, se hallaban por el sector San José, calle principal, donde lograron visualizar a dos sujetos los cuales portaban un televisor, un DVD y un carrito de control remoto (inalámbrico), ofreciéndoselo en venta a otros dos sujetos, constatando que efectivamente en el lugar se hallaba un ciudadano identificado como Jesús Alberto Rosales Varela, quien le señalo a la comisión que Alipio y Pelón le estaban negociando un televisor por el valor de cuatrocientos bolívares fuertes, ya que el DVD, lo había comprado el día lunes en la noche su primo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA). Aunado a estas circunstancias, se observa que en las actuaciones existe denuncia interpuesta por la ciudadana Cecilia Pérez, en la que entre otras cosas manifestó que el día 26-07-2010, le habían sustraído de su casa varios objetos de su pertenencia entre los cuales se hallaban un televisor, un equipo de sonido, un DVD, prendas de palta, un atari y un carro de juguete a control remoto. En este sentido, evidenciándose que anterior al momento en que se produce la aprehensión del adolescente hoy imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la ciudadana Cecilia Pérez y su hijo Jonathan Fernando Moreno Pérez, fueron objeto del delito de Hurto, entre los que se hallan los objetos que se incautaron para el momento en que se produjo la detención del adolescente imputado, motivos por el cual, este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en prejuicio de los ciudadanos Cecilia Pérez Bayona y Jonathan Fernando Moreno Pérez, ello, ante la preexistencia de un delito en este caso, del tipo penal de Hurto. Segundo: En cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el acta de investigación penal de fecha 29-07-2010 emanada del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, con los supuestos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el delito que se esté cometiendo”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que, concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y, el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor, resultando por consecuencia, procedente calificar la aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ello, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en prejuicio de los ciudadanos Cecilia Pérez y Jonathan Moreno Pérez. Tercero: Por cuanto, de las actuaciones obrantes en autos se desprende la comisión de un hecho punible, el cual ha sido precalificado como el delito Aprovechamiento de Cosas Proveniente del delito de Hurto, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien además se halla perfectamente identificado por este Despacho Judicial y siendo que, se ha considerado que su aprehensión se produjo el flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez, que la precalificación jurídica esta referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, conforme lo solicitado por la Representante Fiscal, tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones, se acuerda procedente la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso tomando en consideración lo señalado por la defensa, específicamente la contenida en el literal “b”, consistente en el sometimiento al cuidado y vigilancia al Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, debiendo comenzar el lunes 02-08-2010, oportunidad en la que deberá presentarse por ante la Trabajadora Social, a las 10:00am. A tales efectos, se acuerda librar boleta de libertad, remitiéndose la misma mediante oficio a la Sub-Comisaría Policial N° 12, saliendo el adolescente en libertad desde esta sede judicial. Así mimo, se ordena librar el respectivo oficio a las integrantes del Equipo Multidisciplinario, adscrito a la Sección Penal de Adolescentes, para que reciban y atiendan al prenombrado adolescente. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al Despacho Fiscal, a los fines de que continúe con la investigación. Sexto: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por la Representante Fiscal constante de tres (03) folios útiles. Séptimo: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensora Pública Especializada de la totalidad de las actuaciones que integran el presente asunto penal. Octavo: Tomando en consideración este Tribunal lo señalado por el adolescente encartado, en cuanto a que él reside solo con su hermanito de 12 años de edad, porque su mamá se encuentra en la ciudad de Valencia, se ordena poner de inmediato al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a disposición del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio Alberto Adriani, para que se verifique las condiciones en la que él y su hermanito viven, quien se halla a su cargo, a objeto de garantizarles derechos, y así, en caso de ser procedente se dicte una medida de protección. A tales efectos el adolescente imputado será entregado al Consejero de Protección que se haga presente por ante este Tribunal, ordenándose librar el correspondiente oficio.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado y las víctimas, debidamente notificados de lo decidido, dictándose y publicándose el correspondiente auto de fundamentación en los términos ya expuestos, dentro del lapso de los tres días correspondientes, lo cual no implicará notificación alguna.

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 470 del Código Penal. En la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los tres días del mes de agosto del año dos mil diez (03-08-2010).



LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE P.