REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCION PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 04 de agosto de 2010.
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2008-000060
ASUNTO : LP11-D-2008-000060

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto que este Despacho Judicial mediante decisión dictada en fecha treinta de julio del año dos mil nueve (30-07-2009), decretó el sobreseimiento provisional a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Actos Lascivos en Grado de Complicidad, en perjuicio del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, de oficio, decreta el sobreseimiento definitivo, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

(IDENTIDAD OMITIDA).

(IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos en el presente caso según lo expuesto por la Representante Fiscal, están referidos entre otras cosas a que, en fecha veinticuatro de julio del año dos mil ocho (24-07-2008), en horas de la tarde, cuando el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se hallaba en casa de su progenitora ubicada en la Zona Industrial Nuevo Milenio, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, fue visitado por los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), quienes le pidieron que fuera a la bodega y les comprara una botella de Ron Superior Cinco Estrellas, petición a la cual accedió el adolescente víctima, siendo posteriormente invitado a tomar un trago y a bañarse en el pozo que se encuentra en el sector La Pedregosa, por donde están ubicadas las instalaciones de la ULA, al llegar al sitio, observó que los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), le colocaban un polvo blanco al licor que estaban bebiendo indicándole éstos al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) que eso era droga; posteriormente, le dieron nuevamente un trago a (IDENTIDAD OMITIDA) y sintiéndose éste mareado, procedió a lanzarse al agua, momento en la cual, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), lo agarró por la parte de atrás, le rompió el short, le quitó el interior y la camisa, y, procedió a tocarle con su pene por el ano, para luego introducirle el dedo, ocurriendo todo esto, en presencia de los otros dos adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN. DIPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En este sentido, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apunta:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

Así las cosas, el mencionado artículo 562, dispone que el sobreseimiento provisional produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe con la investigación, ante la insuficiencia de elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, y, transcurrido el lapso, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento procederá el sobreseimiento definitivo.

Pues bien, tal y como se evidencia de decisión inserta a los folios del 180 al 183, este Tribunal en fecha treinta de julio del año dos mil nueve (30-07-2009), decretó el sobreseimiento provisional a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Actos Lascivos en Grado de Complicidad, en perjuicio del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como, fuere solicitado en aquella oportunidad, por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, y, siendo que ya ha transcurrido un (01) año desde que fue dictada tal decisión, sin que hasta la presente fecha se haya solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que con fundamento en el ya mencionado artículo 562, este Tribunal decreta el sobreseimiento definitivo a favor de los ut supra imputados. Y así se decide.

Al respecto, algunos autores patrios han señalado, que la suspensión temporal o el impedimento para la continuación del proceso estará supeditado al transcurso de un año, con el objeto de que el órgano investigador realice lo conducente a los fines de recabar los elementos necesarios para reabrir el procedimiento y poder ejercer la acción penal, de lo contrario, transcurrido como haya sido el plazo sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, procederá el sobreseimiento definitivo, de oficio o a solicitud de parte.

DISPOSITIVA

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de oficio se declara el sobreseimiento definitivo a favor de los imputados (IDENTIDAD OMITIDA), en el asunto penal seguido en su contra por la comisión del delito de Actos Lascivos en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 376 del Código Penal, en concordancia con el numeral 4 del artículo 374 eiusdem, en perjuicio del hoy ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por haber transcurrido el año desde que fuere dictado el sobreseimiento provisional, sin que se haya reaperturado el procedimiento. Segundo: Con fundamento en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispone el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le pone término al presente procedimiento. Tercero: Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, se ordena declarar firme la presente decisión y mantener el asunto penal en estado de trámite, por cuanto, en lo que respecta al co-imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el proceso se halla suspendido a prueba. Cuarto: Se ordena notificar de la presente decisión a la Representante de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, al Defensor Privado Jean Carlos Torres Lindarte, a los imputados (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).

FUNDAMENTACION JURIDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 537 y 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la sede del Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil diez (04-08-2010).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



EL SECRETARIO

ABG. JAVIER GREGORIO ESPINOZA M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificaciones Nros. LV11BOL2010001035; LV11BOL2010001036; LV11BOL2010001037; LV11BOL2010001038 y LV11BOL2010001039.

Conste, SRIO.