REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, diez (10) de agosto de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000317

SENTENCIA DE INADMISIBILIDAD


PARTE DEMANDANTE:

IVAN BELANDRIA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.462.029, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:

HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.377.

PARTE DEMANDADA:

ALCALDIA DEL MUNICIPIO PADRE NOGUERA DEL ESTADO MERIDA

MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Vista la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano: IVAN BELANDRIA ARAQUE debidamente asistido del Abg. HANS CRISTIAN IBARRA PAREDES, el tribunal observa:
Que fue consignado el escrito libelar en fecha 30 de junio de 2.010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Que en fecha 06 de julio de 2010, previa entrada y revisión a los fines de su admisión, este tribunal ordenó despacho saneador, por no reunir el libelo cabeza de autos los requisitos establecidos en el numeral 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos que a continuación se indican:
1) Debe especificar las funciones que desempeñaba con ocasión del cargo de operador de acueducto que alega en el libelo de la demanda, 2) Debe precisar quien lo contrató, quién le giraba instrucciones y quién le pagaba el salario, 3) Debe señalar de manera precisa y concreta el horario en que presuntamente prestó el servicio alegado, 4) Debe señalar las razones de hecho por las cuales pretende el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades de los periodos reclamados y 5) Debe concretar la acción que pretende en el presente caso, por cuanto las costas, en caso de ser accionadas tienen su procedimiento autónomo. En consecuencia, se acuerda notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del presente DESPACHO SANEADOR, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación. Con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declarará la Inadmisibilidad de la demanda; y para el caso de que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado se declarará la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.
Que en fecha 04 de agosto de 2.010, el apoderado de la parte demandante consignó poder por ante la Unidad de Recepción de Documentos.
Que en fecha 06 me agosto de 2.010, el Abg. Hans Cristian Ibarra Paredes, en su condición de apoderado de la parte actora, presentó escrito de subsanación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, constante de dos (02) folios, mediante el cual da respuesta a los particulares ordenados por este tribunal, no obstante, en lo que respecta al numeral cuarto, señala expresamente:
“Debe señalar las razones de hecho por las cuales pretende el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades por los periodos reclamados. Subsano: se solicitan en virtud de que existe una relación laboral, la cual tácitamente mi mandante goza de cada uno de los benéficos (SIC) que se encuentran tipificados en la Ley Orgánica del Trabajo, al igual como se demuestra en el in dubio propietario (SIC).”
Que revisada minuciosamente como ha sido el contenido del referido escrito, esta Juzgadora infiere que la parte demandante no dio cumplimiento a lo ordenado en el referido particular cuarto por este Tribunal.
Por lo que resulta pertinente traer a colación en esta ocasión el criterio reiterado por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de abril de 2.005, con respecto a esta institución del despacho saneador la cual estableció que la misma constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
Por lo tanto, la naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. (Subrayado del tribunal).
Como podemos observar, del criterio ut supra indicado no es potestativo del juez asumir la conducta de dar la dirección correcta al proceso en cuanto a esta figura del despacho saneador, sino por el contrario se convierte en un deber que obviamente va a repercutir en una sana administración de justicia.
En sintonía con lo anterior, debe resaltarse el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Ahora bien, en la función pedagógica que caracteriza a los órganos de Administración de justicia, cabe resaltar, que cuando se ordena subsanar en los términos indicados en el particular cuarto, lo que se pretende es que se indique el motivo que origina la reclamación, vale decir, por ejemplo, en el caso de las vacaciones si las mismas fueron disfrutadas o si no se las pagaron, pues es conocido que al establecerse una relación trabajador-patrono, surgen derechos y obligaciones para ambas partes las cuales están reguladas en las leyes y sus reglamentos y que al dejar de cumplirse algunas de ellas, su reclamo procede con base a los hechos que la originan, tomando en consideración que el petitorio de la demanda descansa sobre los hechos que da lugar a la misma.
Por otra parte, se exhorta a la parte demandante a tener en cuenta que debe indicar la dirección de la demandada y no conformarse con señalar solo la misma, pues así lo establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la practica de la notificación.
Por las razones expuestas, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la Inadmisibilidad de la Demanda, de conformidad con el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Cópiese y publíquese la presente decisión.

No hay condenatoria en costas.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ