REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, dos (02) de agosto de dos mil diez (2.010)
200º y 151º
ASUNTO: LP21-L-2010-000293
SENTENCIA NEGANDO TRANSACCIÓN
PARTE DEMANDANTE: GLORIA INES RAMIREZ DE DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.663.191, de este domicilio
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE, ANA LEAL, NANCY CALDERON, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS ZAMBRANO, HENRY RODRIGUEZ Y RONALD CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.173, 69.755,69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088 y 108.464, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
FIRMA PERSONAL “MAYO LUNCHS FESTEJOS” de MARYOLI PORRAS.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto la diligencia de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2.010) que corre agregado al folio veintiuno (21) del presente expediente, debidamente suscrita por la ciudadana GLORIA INES RAMIREZ DE DUQUE, debidamente asistida de la Abg. Ana Beatriz Cirimele, mediante la cual manifiesta que “Consigno acta de Inspectoría del Trabajo de fecha 29 de julio de 2.010, donde se realizó y suscribió convenio de pago, en base a todos y cada uno de los conceptos demandados, evidenciándose que ante el funcionario competente del trabajo, recibí la cantidad de Bs. 1.553,98 por concepto de prestaciones sociales, es por ello que solicito se sirva homologar el convenio u acuerdo a que llegamos las partes y se ordene el cierre y archivo del expediente”.
Al respecto, es decir en relación a la solicitud de homologación de la transacción, este tribunal debe señalar que observa que si bien hubo manifestación de voluntad de ambas partes en querer poner fin al juicio y haber pagado la demandada lo que corresponde a la trabajadora, no es menos cierto, que dicho acto fue realizado sin la debida asistencia de abogado a la parte demandada.
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el debido proceso y el derecho a la defensa como garantías inminentes de toda persona que accede a los órganos de Administración de Justicia y para sustentar el mismo, señala que la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso.
Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente lo peticionado. Por tal razón, se advierte a las partes esta corriendo el lapso para la celebración de la audiencia preliminar. Cópiese y Publíquese.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos (02) días del mes de agosto de Dos mil diez. (2.010).-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. YURAHI GUTIERREZ
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