REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres (03) de agosto de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000013

ACTA DE ADMISION DE LOS HECHOS

LA PARTE ACTORA:
BELKIS DEL CARMEN CAMACHO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.486.831, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
ROQUE DE JESUS MOLINA PULIDO Y LUZ MORILLO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.714 y 82.125, en su orden.
PARTE DEMANDADA:
Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO PRIVADO DIVINA PASTORA”, inscrita en el registro Principal del Estado Mérida el 30 de junio de 2.008, bajo el Nº 26, Tomo 8, Folios 175 al 182, Protocolo 1, en la persona del ciudadano AUGUSTO DE JESUS RIVAS MORENO, en su condición de Presidente
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 14 de enero de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, por la ciudadana MARIA ALEXANDRA CALDERON RODRIGUEZ, debidamente asistido por la Abg. NANCY CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.089, siendo admitida la misma por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a cuyo tribunal le fue distribuida por el Sistema Juris 2000, en fecha 18 de enero de 2010, ordenándose la notificación de la parte demandada: Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO PRIVADO DIVINA PASTORA”, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se materializó el día 02 de julio de 2.010.
El día 21 de julio de 2.010, la parte demandada otorgó poder al Abg. JULIO DAVID PREDES MUÑOZ, el cual corre al folio 25.
Ahora bien, estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este juicio, según Acta levantada en fecha 28 de julio de 2010 a las 9:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en este proceso judicial, previo el anuncio oral y público por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
En este orden de ideas, cabe resaltar, que sobre la parte demandada recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el presente caso el mismo no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 28 de julio de 2010 a las 9:00 a.m, por lo que se tienen como admitidos por la parte demandada los hechos contenidos en el escrito libelar, los cuales son:

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que la relación laboral se inició en fecha 15 de abril de 1.998.
• Que el cargo desempeñado era de obrero de mantenimiento.
• Que el contrato fue de manera verbal a tiempo indeterminado.
• Que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 8 a.m a 3 p.m.
• Que la relación laboral se desarrollo hasta el día 30 de septiembre de 2.009, fecha en la cual le fue comunicado que prescindían de sus servicios por cuanto se había vendido el colegio; por lo que considera ser objeto de un despido injustificado.
• Que desde el 01/05/2008 no devengó salario minimo.
• Que los salarios percibidos durante la relación laboral alegada fueron con base al mínimo de Ley decretado por el Ejecutivo Nacional.
• ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la misma a la primigenia audiencia preliminar.

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Es evidente, que con la incomparecencia en que incurrieron las demandadas de autos produjo la presunción de admisión de los hechos, por lo tanto; ante tal efecto es preciso demarcar que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
De tal manera y en sintonía con el criterio arriba señalado, esta sentenciadora tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo.
CAPITULO IV
MOTIVA

Así las cosas y planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por los Apoderados de la parte actora en su escrito libelar y visto por esta juzgadora que la demanda no es contraria a derecho y con fundamento en presunción de admisión de los hechos, los mismos generan el pago de las instituciones laborales, conforme lo establecen los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:

Salario mensual al 30/04/1998 Bs. 75,00
Salario diario: 2,50
Alícuota de bono vacacional: 0,11
Alícuota de utilidades: 0,04
Salario Integral: 2,65

Salario mensual al 30/04/1999 Bs. 100,00
Salario diario: 3,33
Alícuota de bono vacacional: 0,15
Alícuota de utilidades: 0,06
Salario Integral: 3,54
Salario mensual al 30/04/2.000 Bs. 120,00
Salario diario: 4,00
Alícuota de bono vacacional: 0,16
Alícuota de utilidades: 0,79
Salario Integral: 4,24
Salario mensual al 30/04/2.001 Bs. 144,00
Salario diario: 4,80
Alícuota de bono vacacional: 0,19
Alícuota de utilidades: 0,10
Salario Integral: 5,09
Salario mensual al 30/04/2.002 Bs. 158,00
Salario diario: 5,28
Alícuota de bono vacacional: 0,19
Alícuota de utilidades: 0,13
Salario Integral: 5,60
Salario mensual al 30/06/2.003 Bs. 190,08
Salario diario: 6,34
Alícuota de bono vacacional: 0,16
Alícuota de utilidades: 0,14
Salario Integral: 6,72
Salario mensual al 30/09/2.003 Bs. 209,09
Salario diario: 6,97
Alícuota de bono vacacional: 0,29
Alícuota de utilidades: 0,14
Salario Integral: 7,40
Salario mensual al 30/04/2.004 Bs. 247,10
Salario diario: 8,24
Alícuota de bono vacacional: 0,34
Alícuota de utilidades: 0,16
Salario Integral: 8,74
Salario mensual al 31/07/2.004 Bs. 296,52
Salario diario: 12,35
Alícuota de bono vacacional: 0,90
Alícuota de utilidades: 0,24
Salario Integral: 10,49
Salario mensual al 31/07/2.004 Bs. 321,24
Salario diario: 10,71
Alícuota de bono vacacional: 0,64
Alícuota de utilidades: 0,01
Salario Integral: 11,36
Salario mensual al 31/01/2.006 Bs. 405,00
Salario diario: 13,50
Alícuota de bono vacacional: 0,56
Alícuota de utilidades: 0,26
Salario Integral: 14,33
Salario mensual al 31/08/2.006 Bs. 465,75
Salario diario: 15,53
Alícuota de bono vacacional: 0,65
Alícuota de utilidades: 0,29
Salario Integral: 16,47
Salario mensual al 30/04/2.007 Bs. 512,33
Salario diario: 18,12
Alícuota de bono vacacional: 1,07
Alícuota de utilidades: 1,30
Salario Integral: 20,49
Salario mensual al 30/04/2.008 Bs. 614,79
Salario diario: 20,49
Alícuota de bono vacacional: 0,35
Alícuota de utilidades: 0,71
Salario Integral: 21,75
Salario mensual al 31/04/2.009 Bs. 799,23
Salario diario: 26,64
Alícuota de bono vacacional: 1,35
Alícuota de utilidades: 0,26
Salario Integral: 28,27
Salario mensual al 31/08/2.009 Bs. 879,23
Salario diario: 29,31
Alícuota de bono vacacional: 1,25
Alícuota de utilidades: 0,64
Salario Integral: 31,10
Salario mensual al 30/09/2.009 Bs. 967,50
Salario diario: 32,25
Alícuota de bono vacacional: 1,45
Alícuota de utilidades: 0,52
Salario Integral: 34,22


PRIMERO: Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108, parágrafo primero literal “B” de la Ley Orgánica del Trabajo y 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del trabajo:
Le corresponden 45 días a razón de Bs. F 61,44 de salario integral para un total de Bs. F 2.765,25.

SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2.007-2.008 (Art. 225 LOT)
Al 30/04/1998 con un salario integral de Bs. 2,65 le corresponden 50 días para un total de Bs. 226,37
Al 30/04/1999 con un salario integral de Bs. 3,54 le corresponden 50 días para un total de Bs. 132,64
Al 30/04/2.000 con un salario integral de Bs. 4,24 le corresponden 66 días para un total de Bs. 280,13
Al 30/04/2.001 con un salario integral de Bs. 5,09 le corresponden 68 días para un total de Bs. 346,35
Al 30/04/2.002 con un salario integral de Bs. 5,60 le corresponden 70 días para un total de Bs. 392,19
Al 30/06/2.003 con un salario integral de Bs. 6,72 le corresponden 82 días para un total de Bs. 551,30
Al 30/09/2.003 con un salario integral de Bs. 7,40 le corresponden 15 días para un total de Bs. 110,93
Al 30/04/2.004 con un salario integral de Bs. 8,74 le corresponden 47 días para un total de Bs. 410,78

Al 30/07/2.004 con un salario integral de Bs. 10,49 le corresponden 15 días para un total de Bs. 157,32
Al 30/04/2.005 con un salario integral de Bs. 11,36 le corresponden 59 días para un total de Bs. 670,38
Al 30/01/2.006 con un salario integral de Bs. 14,33 le corresponden 45 días para un total de Bs. 644,63
Al 31/08/2.006 con un salario integral de Bs. 16,47 le corresponden 41 días para un total de Bs. 675,42
Al 30/04/2.007 con un salario integral de Bs. 18,12 le corresponden 58 días para un total de Bs. 1.051,04
Al 30/04/2.008 con un salario integral de Bs. 21,75 le corresponden 86 días para un total de Bs. 1.870,10
Al 30/04/2.009 con un salario integral de Bs. 28,27 le corresponden 74 días para un total de Bs. 2.091,91
Al 31/08/2.009 con un salario integral de Bs. 31,10 le corresponden 20 días para un total de Bs. 621,97
Al 30/09/2.009 con un salario integral de Bs. 34,22 le corresponden 07 días para un total de Bs. 239,55
SEGUNDO: Por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponden 8,75 días a razón de Bs. 32,25 para un total de Bs. 282,19 (Art. 225 LOT)
TERCERO: Por concepto de utilidades fraccionadas (Art. 225 LOT)
Le corresponden11,25 días a razón de salario diario normal de Bs. 32,25 para un total de Bs. 362,81.
CUARTO: Por concepto de indemnización de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 150 días a razón de Bs. 34,22 para un total de Bs. 5.133,13.
Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 90 días a razón de Bs. 32,25 para un total de Bs. 2.902,50.
QUINTO: Por concepto de complemento de salario mínimo:
Del 01/05/2008 al 30/04/2008 devengaba Bs. 616,00 debiendo devengar la cantidad de Bs. 799,23 lo cual genera un complemento de salario de Bs. 183,23 por 12 meses igual a Bs. 2.198,76
Del 01/05/2009 al 31/08/2009 devengaba Bs. 616,00 debiendo devengar la cantidad de Bs. 879,15 lo cual genera un complemento de salario de Bs. 263,15 por 04 meses igual a Bs. 1.052,60
Del 01/09/2009 al 31/09/2009 devengaba Bs. 616,00 debiendo devengar la cantidad de Bs. 967,50 lo cual genera un complemento de salario de Bs. 351,50 por 01 mes igual a Bs. 351,50


Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.143,49) que la parte demandada “UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO PRIVADO DIVINA PASTORA”, deberá pagar a la demandante BELKIS DEL CARMEN CAMACHO PEÑA.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada la Ciudadana BELKIS DEL CARMEN CAMACHO PEÑA.
SEGUNDO: Se condena a Asociación Civil “UNIDAD EDUCATIVA “COLEGIO PRIVADO DIVINA PASTORA”, a cancelar la cantidad de VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 23.143,49) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador tal y como ha sido señalado en la motiva.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio la actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ TITULAR,


ABG. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMIREZ



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ