REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, tres de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000242


ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
JOSE EDECIO CARRILLO MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.778.599, de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.173.
PARTE DEMANDADA:
LEOPOLDO EFRAIN CAMEJO FEBRES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 3.224.802
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
DAMARIS MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.003.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, tres (03) de agosto de 2.010, siendo las dos y treinta de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora JOSE EDECIO CARRILLO MONSALVE y su apoderada MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, cuyo poder corre en original agregado al expediente, asimismo comparece la parte demandada LEOPOLDO EFRAIN CAMEJO FEBRES asistido de la Abg. DAMARIS MOLINA. Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 5.293,02) en virtud de que el trabajador disfruto las vacaciones que reclama y le fueron pagadas, así como, los domingos y feriados de los cual consignamos los recibos promovidos en la audiencia preliminar en treinta y siete (37) folios para que sean agregados al expediente, además de quedar claro que la relación laboral fue a partir del año 2.008, tal y como se indica en el libelo de la demanda, por lo tanto al hacer el recalculo el cual anexamos para que sea agregado lo que corresponde es Bs. 4.641,79, no obstante se ofrece lo aquí indicado. El pago aquí ofrecido se hará en este mismo acto mediante cheque Nº 28009240 contra la entidad bancaria Banco Mercantil; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se haya realizado el pago efectivo de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente el trabajador es interrogado por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, en vista de que efectivamente los recibos de pago demuestran lo que la trabajadora percibía mensualmente, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, es todo ”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se ordena el cierre y archivo del presente expediente en virtud del pago realizado. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 200º y 151º--

LA JUEZ TITULAR,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


APODERADO PARTE ACTORA,


APODERADO PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,



ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ.