REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2.010)
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000285
ACTA DE ADMISION DE HECHOS

PARTE ACTORA:
MIDLADIS DEL VALLE URBINA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.916.083, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
JHOR FAJARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 103.174.
PARTE DEMANDADA:
YENNY COROMOTO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.032.472
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES LABORALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En el día hábil de hoy miércoles cuatro (04) de agosto de 2009, siendo las 11.00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que se encuentra presente la parte actora MIDLADIS DEL VALLE URBINA MENDEZ asistida del Abg. JHOR FAJARDO, quien consigna poder para ser agregado al expediente, asimismo consigna escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles y un anexo (01) constante de un (01) folio útil, los cuales se ordena agregar al presente asunto. En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada YENNY COROMOTO ZAMBRANO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, condenándose a la parte demandada, al pago de los conceptos reclamados de acuerdo a los siguientes hechos: .
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
• Que el inicio de la relación laboral fue en fecha 20 de enero de 2.009.
• Que el servicio prestado fue Oficial de cocinera.
• Que el último salario devengado fue de Bs. 300,00 semanal
• Que la relación de trabajo culmino el día 20 de diciembre de 2.009.
• Que el motivo de la finalización de la relación de trabajo fue por retiro voluntario.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA: No existen dada la incomparecencia de la parte demandada a la primigenia audiencia preliminar.
Establecido lo anterior, corresponde la realización de las siguientes operaciones aritméticas:
PRIMERO:
Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Salario diario= 42,86 + alícuota de utilidades = 1,79 + alícuota de bono vacacional = 0,83 para un total de Bs. 45,48.
Le corresponden 45 días con un salario integral 45,48 para un total de Bs. 2.046,43.
SEGUNDO:
Por concepto de vacaciones fraccionadas de conformidad con el artículo 219, le corresponden 13,75 días los que multiplicados por Bs. 42,86 de salario diario normal cada uno, totalizan la cantidad de Bs. 589,29.
TERCERO:
Por concepto de bono vacacional fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 6,42 días los que multiplicados por Bs. 42,86 de salario diario normal cada uno, totalizan la cantidad de Bs. 275,00.
CUARTO:
Por concepto de utilidades fraccionadas le corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 175 6,42 días a razón de Bs. 42,86 de salario diario normal para un total de Bs. 589,29.

Las sumas arriba señaladas totalizan la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.499,77) de los cuales la parte actora señala al folio treinta y cinco (35) que recibió la cantidad de Bs. 1.800,00; por lo tanto el monto restante es la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.699,77) que la parte demandada YENNY COROMOTO ZAMBRANO, deberá pagar al demandante MIDLADIS DEL VALLE URBINA MENDEZ.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO MERIDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por concepto de Conceptos Laborales tiene incoada la Ciudadana: MIDLADIS DEL VALLE URBINA MENDEZ.
SEGUNDO: Se condena a la ciudadana YENNY COROMOTO ZAMBRANO, a pagar la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.699,77) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden a la trabajadora.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por lo tanto, en el caso bajo estudio el actor tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, los cuales serán calculados, desde la notificación de la demandada hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada dada la naturaleza del presente fallo. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los CUATRO (04) días del mes de agosto de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR,


ABG. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ


LA PARTE ACTORA,


ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA,



LA SECRETARIA,



ABOG. EGLI MAIRE DUGARTE DURAN