REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000243


ACTA DE MEDIACIÓN


PARTE ACTORA:
BEATRIZ GISELA NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.003.703, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, MARÍA VIRGINIA PERNÍA RAMÍREZ, NANCY JOSEFINA CALDERÓN TREJO, ANA ALICIA LEAL MORENO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA, CARLOS ALBERTO PUCCINI RAMIREZ, NELLY JOSEFINA RAMIREZ CARRERO, en su carácter de Procuradoras Especiales de los Trabajadores para el Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA:
ASOCIACION CIVIL DE AUTOS LIBRES DE LA CIUDAD DE MERIDA LINEAS UNIFICADAS
ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
NUBIA DEL VALLE ROJAS SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.891.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales


En el día hábil de hoy, seis (06) de agosto de 2.010, siendo las dos y treinta de la tarde, día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, compareció a la misma la parte actora BEATRIZ GISELA NOGUERA y su apoderada Abg. ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ASOCIACION CIVIL DE AUTOS LIBRES DE LA CIUDAD DE MERIDA LINEAS UNIFICADAS a través de su Presidente Anerio Márquez asistido del Abg. NUBIA DEL VALLE ROJAS SANCHEZ Dándose así inicio a la audiencia y una vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) en virtud del recalculo realizado con base a los salarios devengados por la trabajadora, los cuales constan en recibos de pagos que anexamos en cuarenta (40) folios que solicito sean agregados al expediente, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.092, sin embargo, a los fines de poner fin al conflicto es que se ofrece lo aquí indicado. El pago aquí ofrecido se hará de la siguiente manera: el día jueves 12 de agosto de 2.010 por l cantidad de Bs. 2.500,00 y para el día 30 de septiembre la cantidad restante, es decir Bs. 2.500,00; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se haya realizado el pago efectivo de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, es todo ”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto consten los pagos realizados. Se devuelven las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar, salvo las que se ordena agregar al expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 200º y 151º------------
LA JUEZ TITULAR,

Abg. YAJAIRA COROMOTO ROJAS DE RAMIREZ


LA PARTE ACTORA Y SU APODERADA,



PARTE DEMANDADA Y ABOGADA ASISTENTE



LA SECRETARIA,


ABG. YURAHI GUTIERREZ.