REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, seis de agosto de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2010-000246

ACTA DE MEDIACION


PARTE ACTORA:
MARIA SOBEIDA FLORES ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.805.155, de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
ANA CIRIMELE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.755
PARTE DEMANDADA:
ANTONIO JOSE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 642.422, de este domicilio
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSE LUIS BUENAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.915.
MOTIVO:
Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales

En el día hábil de hoy, seis (06) de agosto de 2.010, siendo las nueve de la mañana compareció a la misma la parte actora MARIA SOBEIDA FLORES ACOSTA, y su apoderado Abg. ANA CIRIMELE, quien consigna poder en original para ser agregado al expediente en tres (03) folios, asimismo, se deja constancia de la comparecencia del apoderado de la parte demandada Abg. JOSE LUIS BUENAÑO, quien consigna poder en original en tres (03) folios para ser agregado al expediente, vez iniciada la misma, la ciudadana juez exhortó a LA DEMANDANTE y a LA DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias, y en vista de dicha invitación, y que ambas partes han decidido atender el espíritu, propósito y razón de la moderna legislación laboral venezolana, que se inspira en el principio ganar-ganar, se han hecho mutuas y recíprocas concesiones y, por tanto, han decidido poner fin al presente procedimiento, a través de la presente mediación, concediendo a las partes el derecho de palabra. En este estado la parte demandada, expone: “Ofrezco en nombre de mi representada a pagar la cantidad de: CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00) en virtud de que la trabajadora recibió adelantos de prestaciones por la cantidad de Bs. 27.761,00, cuyos recibos pido sean agregados al expediente en doce (12) folios, asimismo consigna diez (10) letras de cambio ya pagadas por la trabajadora para que sean agregadas al expediente las cuales sirvieron de respaldo a los adelantos realizados. No obstante, en virtud de que fue una buena trabajadora es que se ofrece lo aquí indicado. El pago aquí ofrecido se hará el 13 de agosto de 2.010, por la cantidad de Bs. 2.500,00 y el día 17 de septiembre de 2.010 la cantidad restante de Bs. 2.500,00; por lo tanto con el monto aquí ofrecido, no quedará ningún saldo pendiente a favor de ninguna de las partes, una vez que se haya realizado el pago efectivo de lo aquí convenido, asimismo solicito se homologue el presente acuerdo y se le imparta el carácter de cosa juzgada, es todo”. Seguidamente la trabajadora es interrogada por la ciudadana juez sobre su conformidad o no con la propuesta realizada, quien libre de apremio y constreñimiento, expone: “Acepto el monto ofrecido en los términos expuestos, en vista de que efectivamente los recibos de pago demuestran lo recibido por prestaciones sociales, asimismo, que nada queda a deber la demandada por los conceptos aquí reclamados ni por ningún otro concepto, es todo ”. Así las cosas y en vista que las partes manifiestan que quedan en un todo conforme, por los conceptos reclamados y por cuanto ambas partes solicitan que se homologue el presente asunto, es por lo que este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, razón por la cual este Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, de tal manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la presente mediación, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se abstiene del cierre y archivo del presente expediente hasta tanto conste del pago realizado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Año 200º y 151º--------
LA JUEZ TITULAR,

Abg. YAJAIRA ROJAS DE RAMIREZ

LA PARTE ACTORA Y SU APODERADA,


APODERADO LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIERREZ