REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, trece (13) de agosto de 2010
200º-151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-L-2009-000449
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: CIRO ALONSO PEÑA ZERPA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-5.529.903, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VIRGINIA PERNIA RAMIREZ, ANA BEATRIZ CIRIMELE GONZALEZ, ANA ALICIA LEAL MORENO, NANCY JOSEFINA CALDERON TREJO, JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, LUIS EMIRO ZAMBRANO, HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, RONALD EDUARDO CALDERON, CARMEN ROSA CONTRERAS PEÑA y NELLY RAMIREZ CARRERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-11.952.121, V-10.725.480, V-11.294.986, V-9.475.833, V-14.529.518, V-10.104.605, V-8.045.403, V-14.204.472, v-12.815.171 y V-8.083.778 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.173, 69.755, 69.952, 91.089, 103.174, 109.925, 91.088, 108.464, 101.915 y 60.952 en su orden, Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de octubre de 1989, bajo el Nº 1, Tomo 61-A, representada por su Presidente ciudadano JUAN ANTONIO GALEAZZI CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-650.592, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JAVIER DIAZ CHACON y ANGELA ROSA AMARO DIAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-9.207.541 y V-13.804.0950, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 38.444 y 141.468, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano CIRO ALONSO PEÑA ZERPA contra la Sociedad Mercantil “BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, fue recibido el expediente en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 04 de junio de 2010 (folio 211), proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por auto de fecha 07 de junio de 2010 se providenciaron las pruebas consignadas por las partes (folios 212 al 216) y, posteriormente por auto de fecha 11 de junio de 2010, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día lunes 26 de julio de 2010, a las 9 de la mañana (folio 219).
En la fecha fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia en el presente asunto, instando esta Juzgadora, a las partes hacer uso de los medios alternos de solución de conflictos, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando las partes no ser posible la misma. Seguidamente, se desarrolló la audiencia con la exposición de las partes y la evacuación de las pruebas promovidas. Posteriormente, esta Juzgadora haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a la representación judicial de la parte demandada a consignar documentos que demuestren los pagos realizados al trabajador demandante, durante toda la relación de trabajo, con el fin de ilustrar al Tribunal en relación a las documentales insertas en los folios 85 al 205, prolongando la audiencia y advirtiendo a las partes que al primer día hábil siguiente, que conste en autos los documentos requeridos, el Tribunal por auto expreso fijará día y hora para la prolongación de la audiencia (folios 244 al 246).
Consignados por la accionada los documentos requeridos, por auto de fecha 03 de agosto de 2010 (folio 327) se procedió a fijar la prolongación de la audiencia de juicio, para el día miércoles 11 de agosto de 2010, a las 9 de la mañana
En el día fijado, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio (folios 328 y 329), procediendo esta Juzgadora a dictar en forma oral el dispositivo del fallo, en aplicación de lo preceptuado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, estando en el lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir de manera escrita el fallo, efectuándolo en los términos siguientes:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO LIBELAR Y DE SUBSANACION
Indica el accionante, que en fecha 17 de diciembre de 1999, comenzó a prestar sus servicios personales, como Supervisor Operativo, para la sociedad mercantil Banco Sofitasa Banco Universal, C.A., cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:45 de la mañana a 12 del mediodía y de 1 a 4 de la tarde, devengando como última contraprestación la cantidad de Bs. 1.300,oo mensuales.
Manifiesta el actor, que el día 24 de marzo de 2009, presentó al Gerente de la entidad bancaria, su renuncia al cargo que venía desempeñando, recibiendo de la parte patronal la cantidad de Bs. 7.457,48 como pago por sus prestaciones sociales, considerando que dicho pago no correspondía con sus prestaciones sociales y al no lograr por la vía amistosa la cancelación efectiva de lo que le corresponde, es por lo que acude a demandar a la entidad bancaria Banco Sofitasa Banco Universal, C.A. el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, tomando como punto de referencia el tiempo de servicio prestado de 9 años, 3 meses y 7 días y los salarios devengados en cada periodo siguientes:
• 17/12/99 al 31/12/00 Salario mensual, Bs. 211,26; Salario Diario, Bs. 7,04 y Salario Integral, Bs. 8,94.
• 01/01/00 al 31/12/01 Salario mensual, Bs. 232,38; Salario Diario, Bs. 7,75 y Salario Integral, Bs. 9,83.
• 01/01/02 al 31/12/02 Salario mensual, Bs. 272,86; Salario Diario, Bs. 9,30 y Salario Integral, Bs. 11,83.
• 01/01/03 al 31/12/03 Salario mensual, Bs. 378,oo; Salario Diario, Bs. 12,60 y Salario Integral, Bs. 16,07.
• 01/01/04 al 31/12/04 Salario mensual, Bs. 434,oo; Salario Diario, Bs. 14,47 y Salario Integral, Bs. 18,49.
• 01/01/05 al 31/12/05 Salario mensual, Bs. 585,oo; Salario Diario, Bs. 19,50 y Salario Integral, Bs. 24,97.
• 01/01/06 al 31/12/06 Salario mensual, Bs. 673,oo; Salario Diario, Bs. 22,43 y Salario Integral, Bs. 28,79.
• 01/01/07 al 31/12/07 Salario mensual, Bs. 740,oo; Salario Diario, Bs. 24,67 y Salario Integral, Bs. 31,72.
• 01/01/08 al 31/12/08 Salario mensual, Bs. 888,oo; Salario Diario, Bs. 29,60 y Salario Integral, Bs. 38,15.
• 01/01/09 al 24/03/09 Salario mensual, Bs. 1.300,oo; Salario Diario, Bs. 43,33 y Salario Integral, Bs. 55,97.
Reclama: Prestación de antigüedad, la cantidad de Bs. 14.529,37; Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, calculados a la tasa de 19,98% la cantidad de Bs. 2.902,96; Vacaciones vencidas y no disfrutadas, las cuales fueron canceladas al momento del disfrute pero no las disfrutó, periodos 2006-2007, 2007-2008, 45 días, calculados a razón de Bs. 43,33 diarios, la cantidad de Bs. 1.950,oo; Días de Descanso dentro del periodo Vacacional, 08 días, calculados a razón de Bs. 43,33 diarios, la cantidad de Bs. 346,64; Vacaciones Fraccionadas, 06 días, calculados a razón de Bs. 43,33 diarios, la cantidad de Bs. 259,98; Bono Vacacional Fraccionado, 3,99 días, calculados a razón de Bs. 43,33 diarios, la cantidad de Bs. 172,89; Utilidades Fraccionadas, 15 días, calculados a razón de Bs. 43,33 diarios, la cantidad de Bs. 649,95. Estos conceptos y cantidades totalizan la cantidad de Bs. 20.811,79, de los cuales ya recibió la cantidad de Bs. 7.457,48, quedando una diferencia a reclamar de Bs. 13.354,31 cantidad esta en la que estima la demanda, más las costas y costos del proceso y la correspondiente indexación.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
No consta en las actas procesales escrito de contestación a la demanda.
III
PRUEBAS Y VALORACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Se encuentra agregado en los folios 45 y 46, escrito de pruebas de la parte demandantem ciudadano CIRO ALONSO PEÑA ZERPA, titular de la cédula de identidad número V-5.529.903, en el que promueve los siguientes elementos probatorios:
PRIMERO:
DOCUMENTALES.-
• COMUNICACIÓN, de fecha 25 de mayo de 2009, suscrita por el ciudadano Ciro Alonso Peña Zerpa, dirigida al Banco Sofitasa, Banco Universal, Gerencia de Recursos Humanos, San Cristóbal, Estado Táchira, en la que solicita el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Se acompaña en copia simple, en un folio, marcada con la letra “A”.
Se agregó al expediente en el folio 47. En la celebración de la audiencia de juicio al ser evacuada esta documental, la representación judicial de la accionada, no hizo observación a la misma, este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativa de las gestiones realizadas por el accionante ante la empresa demandada, con el fin de que le sea cancelado la diferencia que considera le corresponde por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.
• MEMORANDO, de fecha 15 de abril de 2009, emitida por el Banco Sofitasa, Banco Universal, Gerencia de Recursos Humanos, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos, en la que se evidencia como asunto: Envío de Liquidación de Contrato del ciudadano Ciro Alonso Peña Zerpa, quien se desempeñó como Supervisor para la referida entidad bancaria. Se acompaña en copia simple, en un folio marcado con la letra “B”.
Se agregó al expediente en el folio 48. Al ser evacuada en la audiencia de juicio, no se hicieron observaciones a la misma; en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio, demostrativo de la comunicación enviada por la Gerente de Recursos Humanos del Banco Sofitasa, al trabajador, remitiéndole la planilla de su liquidación. Así se establece
• LIQUIDACION de Contrato de Trabajo, de fecha 13 de abril de 2009, emitida por el Banco Sofitasa, Banco Universal, C.A. Se acompaña en original, en un folio marcado con la letra “C”.
Se agregó al expediente en el folio 49. Al ser evacuada en la audiencia de juicio, no se hicieron observaciones a la misma; en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio, demostrativa del pago realizado por la demandada al accionante el 13 de abril de 2009, por los conceptos allí indicados (antigüedad, vacaciones 2007-2008, vacación fraccionada, bono vacacional fraccionado, intereses sobre prestaciones sociales, utilidad y bono vacacional 2007-2008), al finalizar la relación laboral. Así se establece
• CONSTANCIA, de fecha 15 de mayo de 2009, en la que se evidencia la fecha de ingreso (17 de diciembre de 1999) y la de egreso (24 de marzo de 2009) del accionante y el cargo desempeñado. Se acompaña en copia simple, en un folio marcado con la letra “D”.
Se agregó al expediente en el folio 50. La representación judicial de la accionada, no hizo objeción a dicha documental, no fue desconocida, en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere pleno valor probatorio, demostrativa de la constancia de fecha 15 de mayo de 2009, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Banco Sofitasa, Banco Universal, en la que hace constar “… que el ciudadano: CIRO ALONSO PEÑA ZERPA titular de la cédula de identidad Nro. 5.529.903, trabajó en esta institución bancaria desde el 17 de diciembre de 1999 hasta el 24 de Marzo del 2009, desempeñándose en el cargo de SUPERVISOR OPERATIVO adscrito a la AGENCIA MERIDA…”. Así se establece.
SEGUNDO:
EXHIBICION.-
Solicita se intime a la parte patronal, para que exhiba los RECIBOS DE PAGO de los salarios devengados por el ciudadano CIRO ALONSO PEÑA ZERPA, titular de la cédula de identidad número V- 5.529.903, en el periodo comprendido desde el 17 de diciembre de 1999 hasta el 24 de marzo de 2009, periodo en el que devengó diferentes salarios mensuales
En la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio, el apoderado judicial de la parte accionada manifestó que dichos recibos están incorporados al expediente, los cuales fueron promovidos y presentados en la audiencia preliminar. Al respecto esta Juzgadora observa que efectivamente, se encuentran en los folios 85 al 205, promovidos por la accionada, los cuales serán analizados mas adelante.
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
Consta agregado en los folios 51 al 55 el escrito de pruebas de la parte demandada, sociedad mercantil “BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A.” en el que promueve lo siguiente:
DOCUMENTALES.
PRIMERO: ANTICIPOS de prestación de antigüedad de diferentes fechas, en donde se observa en la planilla de solicitud de cada uno de los anticipos, la autorización por parte de Recursos Humanos para la cancelación de los mismos. Con los cuales se demuestra que el ciudadano Ciro Alonso Peña Zerpa, recibió anticipos sobre el concepto de prestación de antigüedad por un monto de Bs. 10.190,oo. Se acompañan en original, en 29 folios marcados con la letra “B”.
Se agregaron a las actas procesales en los folios 56 al 84. En la evacuación de las pruebas, la parte actora analizó detalladamente las solicitudes de anticipo de prestación de antigüedad, las cuales fueron cotejadas con los depósitos reflejados en los estados de cuenta que fueron promovidos en el siguiente particular. En tal sentido, reconoció dichos anticipos y los depósitos realizados, pero solo hasta la cantidad de Bs. 8.140,oo y no Bs. 10.190,oo, como lo señala la accionada en su promoción. En consecuencia, al no ser desconocidos por el actor este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
SEGUNDO: ESTADO DE CUENTA NOMINA, del Banco SOFITASA, signada con el Nº 0137-0021-410000764762.perteneciente al ciudadano Ciro Alonso Peña Zerpa, en la cual se observa el pago de los diferentes anticipos de prestación de antigüedad recibidos por el trabajador a lo largo de la relación laboral y que fueron abonados a su cuenta nómina, para un total de Bs. 10.190,oo. Además se refleja el abono a su cuenta de Bs. 7.457,48 en fecha 20 de mayo de 2009, con lo que queda demostrado que al trabajador se le canceló el total de sus prestaciones sociales. Por otro lado, se demuestra el monto de los diferentes salarios devengados durante la relación laboral, a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad. Se acompañan en 121 folios marcados con la letra “C”.
Se agregaron al expediente en los folios 85 al 205. En relación a estas documentales, tal como se indicó anteriormente, el actor personalmente constató los depósitos realizados en su cuenta nómina, reconociendo los que se concatenan con las solicitudes de anticipo de prestaciones, solo por la suma de Bs. 8.140,oo y no la cantidad de Bs. 10.190,oo, que indica la accionada. En consecuencia, quien sentencia, al no ser desconocidos por el accionante y en aplicación del principio de comunidad de la prueba, es decir, verificados con las planillas indicadas en el particular anterior, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de los depósitos realizados por concepto de anticipo de las prestaciones sociales, además del deposito de la liquidación realizada al finalizar la relación laboral. Así se establece.
TERCERO: LIQUIDACION DE CONTRATO DE TRABAJO de fecha 13 de abril de 2009, donde se observan los conceptos cancelados por un monto de Bs. 18.811,86, menos las deducciones y anticipos por un monto de Bs. 11.354,38, con un saldo total a pagar de Bs. 7.457,48. Se acompaña en 1 folio, marcado con la letra “D”.
Se agregó al expediente en el folio 206. No se hicieron observaciones y la misma corresponde con la planilla de liquidación promovida por la parte actora; en consecuencia esta Juzgadora da por reproducida la valoración anteriormente realizada. Así se establece.
INSPECCION JUDICIAL.
Solicita prueba de Inspección Judicial, para ser practicada en la sede de la demandada, en la Vicepresidencia de Sucursales y Agencias, ubicada en la Séptima Avenida, entre calles 9 y 10, Edificio Occidental, Piso 7 de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
• Si existe cuenta nómina signada con el Nº 0137-0021-410000764762, perteneciente al ciudadano Ciro Alonso Peña Zerpa.
• Si en dicha cuenta se abonaron o depositaron las siguientes sumas de dinero, por concepto de Anticipo de Prestación de Antigüedad:
* De fecha 11/01/2002 la cantidad de Bs. 690,oo
* De fecha 06/09/2002 la cantidad de Bs. 250,oo
* De fecha 21/07/2003 la cantidad de Bs. 400,oo
* De fecha 09/10/2003 la cantidad de Bs. 500,oo
* De fecha 04/02/2004 la cantidad de Bs. 300,oo
* De fecha 18/08/2004 la cantidad de Bs. 500,oo
* De fecha 18/01/2005 la cantidad de Bs. 300,oo
* De fecha 04/04/2005 la cantidad de Bs. 500,oo
* De fecha 22/08/2005 la cantidad de Bs. 500,oo
* De fecha 24/02/2006 la cantidad de Bs. 700,oo
* De fecha 05/09/2006 la cantidad de Bs. 600,oo
* De fecha 21/11/2006 la cantidad de Bs. 900,oo
* De fecha 20/03/2007 la cantidad de Bs. 1.000,oo
* De fecha 19/10/2007 la cantidad de Bs. 1.300,oo
* De fecha 13/02/2008 la cantidad de Bs. 750,oo
* De fecha 26/06/2008 la cantidad de Bs. 1.000,oo
• Los Salarios devengados y cancelados mensualmente en cada uno de los años de servicio del ciudadano CIRO ALONSO PEÑA ZERPA y abonados en dicha cuenta; asimismo los recibos de pago de los salarios desde el mes de diciembre de 1999 hasta marzo de 2009.
• De la Liquidación total recibida por el trabajador, los conceptos que se le cancelaron, las deducciones y anticipos correspondientes, de la cual resultó un neto a cancelar por la cantidad de Bs. 7.457,48.
Consta en los folios 222 al 242, las resultas del exhorto librado al Coordinador Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibido por distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folio 240) el cual, previa fijación de la fecha para la evacuación de la prueba de Inspección Judicial promovida, la declaró DESISTIDA, en virtud de que la parte promoverte no se hizo presente, el día y hora fijada, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal virtud, no existe probanza sobre la cual deba emitir pronunciamiento esta instancia. Así se establece.
PRUEBAS SOLICITADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:
Esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instó a la parte demandada a consignar los documentos que demuestren los pagos realizados al trabajador demandante, durante toda la relación de trabajo, con el fin de ilustrar al Tribunal en relación a las documentales insertas en los folios 85 al 205. Los mismos fueron consignados, agregados al expediente en los folios 248 al 326. Este Tribunal le confiere valor probatorio, demostrativo de los pagos realizados al ciudadano CIRO PEÑA, por el BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, C.A. por concepto de Vacaciones correspondientes a los periodos 2006-2007 (folio 249), 2005-2006 (folio 250) y 2004-2005 (folio 251); como adelanto de Prestaciones Sociales de fecha 20/06/2008 por Bs. 1.000,oo (folio 252), e impresiones bancarias con sello del Banco Sofitasa del ciudadano Peña Ciro. Así se establece.
IV
MOTIVA
Ahora bien, el día fijado para la celebración de la prolongación de la audiencia oral y pública de juicio, no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, aplicando esta Juzgadora los efectos jurídicos previstos en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tipifica:
“… Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…”. (Subrayado de este Tribunal).
En cuanto a la disposición del artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 810, de fecha 18 de abril de 2006, señaló:
“Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…”
Criterio ratificado por la misma Sala Constitucional en decisión N° 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009 e indicó lo siguiente:
“… Contrariamente, el juez de juicio a quien le corresponda decidir la causa que le sea remitida, bien por incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, bien por falta de contestación a la demanda (parte in fine del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), o por inasistencia de la accionada a la audiencia oral de juicio (artículo 151 eiusdem), debe expresamente atenerse a la confesión ficta (presunción iuris tantum), la cual podrá ser desvirtuada con el conocimiento, valoración y apreciación de las pruebas aportadas por las partes en la audiencia preliminar.
Al respecto, conteste con lo expuesto ut supra, la consecuencia de la confesión ficta, generada por el incumplimiento de las cargas establecidas en los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por la inasistencia a la prolongación de la audiencia preliminar, sólo puede declararse cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y cuando el demandado nada haya probado que le favorezca.
En consecuencia, la Sala desestima los alegatos de inconstitucionalidad de los artículos 135, aparte in fine, y 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…” (Subrayado de este Tribunal).
De lo supra transcrito se infiere, que ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe el juzgador tener en cuenta todos los argumentos y pruebas cursantes en el expediente, para emitir su pronunciamiento.
Establecido lo anterior, corresponde a este Tribunal resolver sobre lo reclamado por el actor en su escrito libelar. En tal sentido, de las actas procesales se observa que no es un hecho controvertido en este proceso la existencia de la relación laboral, a tal efecto corre inserta en el folio 50, constancia de fecha 15 de mayo de 2009, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del Banco Sofitasa, Banco Universal, en la que hace constar “… que el ciudadano: CIRO ALONSO PEÑA ZERPA titular de la cédula de identidad Nro. 5.529.903, trabajó en esta institución bancaria desde el 17 de diciembre de 1999 hasta el 24 de Marzo del 2009, desempeñándose en el cargo de SUPERVISOR OPERATIVO adscrito a la AGENCIA MERIDA…”. De la misma se observa que el periodo señalado como laborado por el ciudadano Ciro Peña en esa institución bancaria, es el mismo indicado en su escrito libelar, por lo que esta Jugadora, tomara en cuenta este periodo (17/12/1999 al 24/03/2009) a los efectos de determinar lo reclamado por el accionante, 9 años, 3 meses y 7 días. Así se decide.
En relación al salario, se observa de las actas procesales, en especial las documentales consignadas por la propia accionada, agregadas en los folios 253 al 326, que los sueldos o salarios indicados, se corresponden con los señalados por el accionante en su escrito libelar, en consecuencia esta Juzgadora a los efectos de realizar los cálculos, los hará en base a los mismos. Así se decide.
Así las cosas, se evidencia del escrito libelar y de subsanación que lo reclamado por el accionante, no es contrario a derecho, por lo tanto procederá a realizar los cálculos respectivos, tomando en cuenta los salarios indicados por el actor y las demás documentales aportadas por las partes.
DETERMINACIÓN SALARIO INTEGRAL
Período Salario normal Incidencias Salario Diario Integral
Mensual Diario Bono Vacacional Utilidades
Días Bolívares Días Bolívares
1999
Diciembre 211,26 7,04 0,01944 0,14 0,25000 1,76 8,94
2000 211,26
Enero 211,26 7,04 0,01944 0,14 0,25000 1,76 8,94
Febrero 211,26 7,04 0,01944 0,14 0,25000 1,76 8,94
Marzo 211,26 7,04 0,01944 0,14 0,25000 1,76 8,94
Abril 211,26 7,04 0,01944 0,14 0,25000 1,76 8,94
Mayo 211,26 7,04 0,01944 0,14 0,25000 1,76 8,94
Junio 211,26 7,04 0,01944 0,14 0,25000 1,76 8,94
Julio 211,26 7,04 0,01944 0,14 0,25000 1,76 8,94
Agosto 211,26 7,04 0,01944 0,14 0,25000 1,76 8,94
Septiembre 211,26 7,04 0,01944 0,14 0,25000 1,76 8,94
Octubre 211,26 7,04 0,01944 0,14 0,25000 1,76 8,94
Noviembre 211,26 7,04 0,01944 0,14 0,25000 1,76 8,94
Diciembre 211,26 7,04 0,01944 0,14 0,25000 1,76 8,94
2001 2.535,12
Enero 232,38 7,75 0,02222 0,17 0,25000 1,94 9,85
Febrero 232,38 7,75 0,02222 0,17 0,25000 1,94 9,85
Marzo 232,38 7,75 0,02222 0,17 0,25000 1,94 9,85
Abril 232,38 7,75 0,02222 0,17 0,25000 1,94 9,85
Mayo 232,38 7,75 0,02222 0,17 0,25000 1,94 9,85
Junio 232,38 7,75 0,02222 0,17 0,25000 1,94 9,85
Julio 232,38 7,75 0,02222 0,17 0,25000 1,94 9,85
Agosto 232,38 7,75 0,02222 0,17 0,25000 1,94 9,85
Septiembre 232,38 7,75 0,02222 0,17 0,25000 1,94 9,85
Octubre 232,38 7,75 0,02222 0,17 0,25000 1,94 9,85
Noviembre 232,38 7,75 0,02222 0,17 0,25000 1,94 9,85
Diciembre 232,38 7,75 0,02222 0,17 0,25000 1,94 9,85
2002 2.788,56
Enero 278,86 9,30 0,02500 0,23 0,25000 2,32 11,85
Febrero 278,86 9,30 0,02500 0,23 0,25000 2,32 11,85
Marzo 278,86 9,30 0,02500 0,23 0,25000 2,32 11,85
Abril 278,86 9,30 0,02500 0,23 0,25000 2,32 11,85
Mayo 278,86 9,30 0,02500 0,23 0,25000 2,32 11,85
Junio 278,86 9,30 0,02500 0,23 0,25000 2,32 11,85
Julio 278,86 9,30 0,02500 0,23 0,25000 2,32 11,85
Agosto 278,86 9,30 0,02500 0,23 0,25000 2,32 11,85
Septiembre 278,86 9,30 0,02500 0,23 0,25000 2,32 11,85
Octubre 278,86 9,30 0,02500 0,23 0,25000 2,32 11,85
Noviembre 278,86 9,30 0,02500 0,23 0,25000 2,32 11,85
Diciembre 278,86 9,30 0,02500 0,23 0,25000 2,32 11,85
2003 3.346,32
Enero 378,00 12,60 0,02778 0,35 0,25000 3,15 16,10
Febrero 378,00 12,60 0,02778 0,35 0,25000 3,15 16,10
Marzo 378,00 12,60 0,02778 0,35 0,25000 3,15 16,10
Abril 378,00 12,60 0,02778 0,35 0,25000 3,15 16,10
Mayo 378,00 12,60 0,02778 0,35 0,25000 3,15 16,10
Junio 378,00 12,60 0,02778 0,35 0,25000 3,15 16,10
Julio 378,00 12,60 0,02778 0,35 0,25000 3,15 16,10
Agosto 378,00 12,60 0,02778 0,35 0,25000 3,15 16,10
Septiembre 378,00 12,60 0,02778 0,35 0,25000 3,15 16,10
Octubre 378,00 12,60 0,02778 0,35 0,25000 3,15 16,10
Noviembre 378,00 12,60 0,02778 0,35 0,25000 3,15 16,10
Diciembre 378,00 12,60 0,02778 0,35 0,25000 3,15 16,10
2004 4.536,00
Enero 434,00 14,47 0,03056 0,44 0,25000 3,62 18,53
Febrero 434,00 14,47 0,03056 0,44 0,25000 3,62 18,53
Marzo 434,00 14,47 0,03056 0,44 0,25000 3,62 18,53
Abril 434,00 14,47 0,03056 0,44 0,25000 3,62 18,53
Mayo 434,00 14,47 0,03056 0,44 0,25000 3,62 18,53
Junio 434,00 14,47 0,03056 0,44 0,25000 3,62 18,53
Julio 434,00 14,47 0,03056 0,44 0,25000 3,62 18,53
Agosto 434,00 14,47 0,03056 0,44 0,25000 3,62 18,53
Septiembre 434,00 14,47 0,03056 0,44 0,25000 3,62 18,53
Octubre 434,00 14,47 0,03056 0,44 0,25000 3,62 18,53
Noviembre 434,00 14,47 0,03056 0,44 0,25000 3,62 18,53
Diciembre 434,00 14,47 0,03056 0,44 0,25000 3,62 18,53
2005 5.208,00
Enero 585,00 19,50 0,03333 0,65 0,25000 4,88 25,03
Febrero 585,00 19,50 0,03333 0,65 0,25000 4,88 25,03
Marzo 585,00 19,50 0,03333 0,65 0,25000 4,88 25,03
Abril 585,00 19,50 0,03333 0,65 0,25000 4,88 25,03
Mayo 585,00 19,50 0,03333 0,65 0,25000 4,88 25,03
Junio 585,00 19,50 0,03333 0,65 0,25000 4,88 25,03
Julio 585,00 19,50 0,03333 0,65 0,25000 4,88 25,03
Agosto 585,00 19,50 0,03333 0,65 0,25000 4,88 25,03
Septiembre 585,00 19,50 0,03333 0,65 0,25000 4,88 25,03
Octubre 585,00 19,50 0,03333 0,65 0,25000 4,88 25,03
Noviembre 585,00 19,50 0,03333 0,65 0,25000 4,88 25,03
Diciembre 585,00 19,50 0,03333 0,65 0,25000 4,88 25,03
2006 7.020,00
Enero 673,00 22,43 0,03611 0,81 0,25000 5,61 28,85
Febrero 673,00 22,43 0,03611 0,81 0,25000 5,61 28,85
Marzo 673,00 22,43 0,03611 0,81 0,25000 5,61 28,85
Abril 673,00 22,43 0,03611 0,81 0,25000 5,61 28,85
Mayo 673,00 22,43 0,03611 0,81 0,25000 5,61 28,85
Junio 673,00 22,43 0,03611 0,81 0,25000 5,61 28,85
Julio 673,00 22,43 0,03611 0,81 0,25000 5,61 28,85
Agosto 673,00 22,43 0,03611 0,81 0,25000 5,61 28,85
Septiembre 673,00 22,43 0,03611 0,81 0,25000 5,61 28,85
Octubre 673,00 22,43 0,03611 0,81 0,25000 5,61 28,85
Noviembre 673,00 22,43 0,03611 0,81 0,25000 5,61 28,85
Diciembre 673,00 22,43 0,03611 0,81 0,25000 5,61 28,85
2007 8.076,00
Enero 740,00 24,67 0,03889 0,96 0,25000 6,17 31,79
Febrero 740,00 24,67 0,03889 0,96 0,25000 6,17 31,79
Marzo 740,00 24,67 0,03889 0,96 0,25000 6,17 31,79
Abril 740,00 24,67 0,03889 0,96 0,25000 6,17 31,79
Mayo 740,00 24,67 0,03889 0,96 0,25000 6,17 31,79
Junio 740,00 24,67 0,03889 0,96 0,25000 6,17 31,79
Julio 740,00 24,67 0,03889 0,96 0,25000 6,17 31,79
Agosto 740,00 24,67 0,03889 0,96 0,25000 6,17 31,79
Septiembre 740,00 24,67 0,03889 0,96 0,25000 6,17 31,79
Octubre 740,00 24,67 0,03889 0,96 0,25000 6,17 31,79
Noviembre 740,00 24,67 0,03889 0,96 0,25000 6,17 31,79
Diciembre 740,00 24,67 0,03889 0,96 0,25000 6,17 31,79
2008 8.880,00
Enero 888,00 29,60 0,04167 1,23 0,25000 7,40 38,23
Febrero 888,00 29,60 0,04167 1,23 0,25000 7,40 38,23
Marzo 888,00 29,60 0,04167 1,23 0,25000 7,40 38,23
Abril 888,00 29,60 0,04167 1,23 0,25000 7,40 38,23
Mayo 888,00 29,60 0,04167 1,23 0,25000 7,40 38,23
Junio 888,00 29,60 0,04167 1,23 0,25000 7,40 38,23
Julio 888,00 29,60 0,04167 1,23 0,25000 7,40 38,23
Agosto 888,00 29,60 0,04167 1,23 0,25000 7,40 38,23
Septiembre 888,00 29,60 0,04167 1,23 0,25000 7,40 38,23
Octubre 888,00 29,60 0,04167 1,23 0,25000 7,40 38,23
Noviembre 888,00 29,60 0,04167 1,23 0,25000 7,40 38,23
Diciembre 888,00 29,60 0,04167 1,23 0,25000 7,40 38,23
2009 10.656,00
Enero 1.300,00 43,33 0,04444 1,93 0,25000 10,83 56,09
Febrero 1.300,00 43,33 0,04444 1,93 0,25000 10,83 56,09
Marzo 1.300,00 43,33 0,04444 1,93 0,25000 10,83 56,09
3.900,00
Determinado el salario integral, pasa esta Juzgadora a realizar los cálculos de la Prestación de Antigüedad, tomando en consideración los anticipos recibidos y reconocidos por el accionante en la audiencia de juicio, los cuales se encuentran agregados a las actas procesales, en planillas de solicitud de anticipos, cancelados a través de su cuenta nómina, especificados de la siguiente manera:
Fecha de Solicitud de Anticipo Folio Cantidad Fecha de Deposito Cuenta Nomina Folio
08/01/2002 81 690,oo 11/01/2002 109
02/09/2002 79 250,oo 09/09/2002 117
16/07/2003 77 400,oo 21/07/2003 127
07/10/2003 75 500,oo 09/10/2003 131
04/02/2004 72 300,oo 04/02/2004 136
14/01/2005 70 300,oo 18/01/2005 147
10/08/2004 68 500,oo 12/08/2004 142
31/03/2005 66 500,oo 04/04/2005 150
18/08/2005 64 500,oo 22/08/2005 154
22/02/2006 62 700,oo 24/02/2006 160
01/09/2006 60 600,oo 05/09/2006 167
16/11/2006 58 900,oo 21/11/2006 169
15/03/2007 57 1.000,oo 20/03/2006 173
20/06/2008 252 1.000,oo 25/06/2008 188
TOTAL 8.140,oo
DETERMINACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Período Salario Integral diario ANTIGÜEDAD
Días Del período Anticipos Acumulada
1999
Diciembre
2000
Enero
Febrero
Marzo 8,94 5 44,70 44,70
Abril 8,94 5 44,70 89,39
Mayo 8,94 5 44,70 134,09
Junio 8,94 5 44,70 178,79
Julio 8,94 5 44,70 223,49
Agosto 8,94 5 44,70 268,18
Septiembre 8,94 5 44,70 312,88
Octubre 8,94 5 44,70 357,58
Noviembre 8,94 5 44,70 402,27
Diciembre 8,94 5 44,70 446,97
2001 446,97
Enero 9,85 5 49,27 496,24
Febrero 9,85 5 49,27 545,52
Marzo 9,85 5 49,27 594,79
Abril 9,85 5 49,27 644,06
Mayo 9,85 5 49,27 693,34
Junio 9,85 5 49,27 742,61
Julio 9,85 5 49,27 791,88
Agosto 9,85 5 49,27 841,16
Septiembre 9,85 5 49,27 890,43
Octubre 9,85 5 49,27 939,70
Noviembre 9,85 5 49,27 988,98
Diciembre 9,85 7 68,98 1.057,96
2002 1.057,96
Enero 11,85 5 59,26 690,00 427,22
Febrero 11,85 5 59,26 486,47
Marzo 11,85 5 59,26 545,73
Abril 11,85 5 59,26 604,99
Mayo 11,85 5 59,26 664,25
Junio 11,85 5 59,26 723,51
Julio 11,85 5 59,26 782,76
Agosto 11,85 5 59,26 842,02
Septiembre 11,85 5 59,26 250,00 651,28
Octubre 11,85 5 59,26 710,54
Noviembre 11,85 5 59,26 769,79
Diciembre 11,85 9 106,66 876,46
2003 876,46
Enero 16,10 5 80,50 956,96
Febrero 16,10 5 80,50 1.037,46
Marzo 16,10 5 80,50 1.117,96
Abril 16,10 5 80,50 1.198,46
Mayo 16,10 5 80,50 1.278,96
Junio 16,10 5 80,50 1.359,46
Julio 16,10 5 80,50 400,00 1.039,96
Agosto 16,10 5 80,50 1.120,46
Septiembre 16,10 5 80,50 1.200,96
Octubre 16,10 5 80,50 500,00 781,46
Noviembre 16,10 5 80,50 861,96
Diciembre 16,10 11 177,10 1.039,06
2004 1.039,06
Enero 18,53 5 92,63 1.131,68
Febrero 18,53 5 92,63 300,00 924,31
Marzo 18,53 5 92,63 1.016,94
Abril 18,53 5 92,63 1.109,57
Mayo 18,53 5 92,63 1.202,19
Junio 18,53 5 92,63 1.294,82
Julio 18,53 5 92,63 1.387,45
Agosto 18,53 5 92,63 500,00 980,07
Septiembre 18,53 5 92,63 1.072,70
Octubre 18,53 5 92,63 1.165,33
Noviembre 18,53 5 92,63 1.257,95
Diciembre 18,53 13 240,83 1.498,78
2005 1.498,78
Enero 25,03 5 125,13 300,00 1.323,91
Febrero 25,03 5 125,13 1.449,03
Marzo 25,03 5 125,13 500,00 1.074,16
Abril 25,03 5 125,13 1.199,28
Mayo 25,03 5 125,13 1.324,41
Junio 25,03 5 125,13 1.449,53
Julio 25,03 5 125,13 1.574,66
Agosto 25,03 5 125,13 500,00 1.199,78
Septiembre 25,03 5 125,13 1.324,91
Octubre 25,03 5 125,13 1.450,03
Noviembre 25,03 5 125,13 1.575,16
Diciembre 25,03 15 375,38 1.950,53
2006 1.950,53
Enero 28,85 5 144,26 2.094,79
Febrero 28,85 5 144,26 700,00 1.539,05
Marzo 28,85 5 144,26 1.683,31
Abril 28,85 5 144,26 1.827,57
Mayo 28,85 5 144,26 1.971,83
Junio 28,85 5 144,26 2.116,09
Julio 28,85 5 144,26 2.260,34
Agosto 28,85 5 144,26 2.404,60
Septiembre 28,85 5 144,26 600,00 1.948,86
Octubre 28,85 5 144,26 2.093,12
Noviembre 28,85 5 144,26 900,00 1.337,38
Diciembre 28,85 17 490,48 1.827,86
2007 1.827,86
Enero 31,79 5 158,96 1.986,82
Febrero 31,79 5 158,96 2.145,79
Marzo 31,79 5 158,96 1.000,00 1.304,75
Abril 31,79 5 158,96 1.463,71
Mayo 31,79 5 158,96 1.622,67
Junio 31,79 5 158,96 1.781,64
Julio 31,79 5 158,96 1.940,60
Agosto 31,79 5 158,96 1.000,00 1.099,56
Sept. 31,79 5 158,96 1.258,53
Octubre 31,79 5 158,96 1.417,49
Noviembre 31,79 5 158,96 1.576,45
Diciembre 31,79 19 604,06 2.180,51
2008 2.180,51
Enero 38,23 5 191,17 2.371,68
Febrero 38,23 5 191,17 2.562,84
Marzo 38,23 5 191,17 2.754,01
Abril 38,23 5 191,17 2.945,18
Mayo 38,23 5 191,17 3.136,34
Junio 38,23 5 191,17 3.327,51
Julio 38,23 5 191,17 3.518,68
Agosto 38,23 5 191,17 3.709,84
Septiembre 38,23 5 191,17 3.901,01
Octubre 38,23 5 191,17 4.092,18
Noviembre 38,23 5 191,17 4.283,34
Diciembre 38,23 21 802,90 5.086,24
2009 5.086,24
Enero 56,09 5 280,46 5.366,71
Febrero 56,09 5 280,46 5.647,17
Marzo 56,09 5 280,46 5.927,63
T O T A L E S 617 14.067,63 8.140,00 5.927,63
De los cálculos realizados le correspondía al accionante por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de Bs. CATORCE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 14.067,63), no obstante durante la relación laboral, recibió como adelanto a sus prestaciones la cantidad de OCHO MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 8.140,oo), quedando pendiente por este concepto la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.927,63). Así se establece.
Ahora bien, al finalizar la relación laboral, le fue pagada una liquidación al actor (folios 49 y 206), de la misma se observa que por el concepto de Prestación de Antigüedad, se le reconoce la cantidad de Bs. 14.560,83 (antigüedad art. 108) en la misma se le deduce Bs. 10.190,oo; (anticipo de antigüedad); pero de esta última cantidad, tal como se estableció anteriormente, solo quedó demostrado que el trabajador recibió como anticipo de su prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 8.140,oo, que es la que solo se le debe deducir. Así se establece.
De tal manera, que de acuerdo al cálculo realizado por esta Juzgadora anteriormente, quedaba una diferencia al finalizar la relación laboral a favor del trabajador de CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.927,63) de los cuales se le deduce lo recibido en su liquidación, es decir la cantidad Bs. 4.370,83 (Bs. 14.560,83 – Bs. 10.190,oo) quedando una diferencia por este concepto a cancelarle la accionada al extrabajador demandante de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.556,8). Así se decide.
De igual forma, reclama el accionante, la cancelación de Vacaciones vencidas y no disfrutadas, las cuales, según sus dichos, le fueron canceladas al momento del disfrute pero no las disfrutó, periodos 2006-2007, 2007-2008. En tal sentido, se observa al folio 249, copia del Recibo de Liquidación de Vacaciones, en el que se especifica que es el correspondiente al período vacacional 2006-2007, en la misma se indica como fecha de inicio de vacaciones el 16/09/2008 y fecha de finalización el 16/10/2008, se cancela la cantidad de Bs. 2.643,33, por concepto de Vacaciones, Bono Vacacional, sábados en vacaciones, domingos en vacaciones, además de un bono vacacional (empresa), de lo cual infiere este Tribunal que este concepto le fue cancelado al accionante. Así se establece.
En este mismo sentido, en relación a lo señalado por el actor en el escrito de subsanación, de que le fueron canceladas las vacaciones pero no las disfrutó, por constituir una condición especial, es carga del accionante demostrar que no disfrutó sus vacaciones efectivamente aún cuando le hayan sido canceladas, criterio este seguido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, haciendo referencia a la sentencia de la Sala Social Nº 0365, de fecha 20 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, que señala:
“…Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide... “. (Subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, el actor no demostró que haya laborado durante el periodo de sus vacaciones, por tanto se declara improcedente este concepto relacionado con el periodo 2006-2007. Así se decide.
En relación al periodo reclamado 2007-2008, se observa en la planilla de la Liquidación, agregada a las actas procesales por las partes en los folios 49 y 206, en la que consta los pagos realizados al accionante finalizada la relación laboral, que dentro de los conceptos pagados aparecen las vacaciones 2007-2008, con su correspondiente Bono Vacacional, calculados en base al último salario diario percibido por el actor; por tanto queda demostrado que este concepto reclamado ya fue cancelado, en consecuencia se declara su improcedencia. Así se decide.
Igual situación a la expuesta anteriormente, sucede con lo reclamado por concepto de Vacaciones Fraccionadas, días de descanso dentro del periodo vacacional, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, ya que de la misma planilla de Liquidación agregada a las actas procesales por las partes en los folios 49 y 206, consta los pagos realizados al accionante finalizada la relación laboral, reflejándose estos conceptos como parte de la liquidación; por tanto queda demostrado que estos conceptos reclamados ya le fueron cancelados, en consecuencia se declaran improcedentes. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano CIRO ALONSO PEÑA ZERPA en contra de la Sociedad Mercantil “BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A.” (Ambas partes plenamente identificadas en actas procesales).
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “BANCO SOFITASA, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, a pagar al ciudadano CIRO ALONSO PEÑA ZERPA, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.556,8), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena el pago de los intereses de la diferencia de la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base las tasas de interés de prestaciones sociales establecidas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, la cual será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (24 de marzo de 2009), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Cópiese y publíquese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Dios y Federación
La Juez Titular,
Dubrawska Pellegrini Paredes
La Secretaria
Yurahí Gutiérrez Quintero
En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 pm).
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