REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, tres (03) de agosto de 2010
200º-151º
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP21-O-2010-000013

PRESUNTA AGRAVIADA: LISBEY OSORIO DUGARTE, venezolana, titular de la cédula de identidad 10.105.957, civilmente hábil y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº, 14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.174, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.

PRESUNTO AGRAVIANTE: FUNDACION MUSEO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, representada por su Presidente el ciudadano WILLIANS BELANDRIA RIVAS.
ABOGADO ASISTENTE O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No se encuentra constituido en actas procesales.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se consignó en fecha 27 de julio de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, escrito de Amparo Constitucional, el cual fue interpuesto por la ciudadana LISBEY OSORIO DUGARTE contra la FUNDACION MUSEO DE CIENCIA Y TECNOLOGIA, recibiéndolo y dándole entrada este Tribunal, el día 29 de julio de 2010. Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción.

II
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

Que, en fecha 01 de marzo de 2006 fue contratada suscribiendo contratos sucesivos a tiempo determinado (cinco en total), para prestar sus servicios personales en la Fundación Museo de Ciencia y Tecnología, en el cargo de Administradora, con un horario de trabajo de lunes a viernes y ocasionalmente los sábados y domingos, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., recibiendo como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 2.370,86 mensuales.
Que, el día 09 de septiembre de 2009 el ciudadano Willians Belandria Rivas, en su condición de Presidente, procedió a entregarle oficio, siendo despedido de manera injustificada, razón por la cual acudió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Que, la Inspectoría del Trabajo ordenó su incorporación a su puesto de trabajo, con el consecuente pago de salarios caídos, quedando dicha providencia administrativa registrada bajo el N°. 00132-2009.
Que, la Fundación Museo de Ciencia y Tecnología ha incumplido en su reenganche, siendo que en fecha 20 de abril de 2010, el Inspector del Trabajo emite providencia administrativa N°. 00046-2010, que declaró Infractora a dicha Fundación, ordenándole a pagar multa y a dar fiel cumplimiento a dicha orden, manteniéndose hasta la actual fecha contumaz al desacatar impunemente las providencias administrativas, dándose por agotada en su totalidad la vía administrativa.
Que, el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo es insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud que la imposición de la multa a la Alcaldía del Municipio Libertador, quedando conculcados los derechos constitucionales invocados como el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.
Que, en virtud de las razones expuestas y que el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, la decisión que sobre el reenganche y pago de salarios caídos tomó la Inspectoría del Trabajo es inapelable y visto que se han agotado todas las instancias administrativas, no existiendo otro procedimiento para la restitución de su derecho al trabajo, a fin de persuadir al patrono a que cumpla con la referida resolución, en atención a que el trabajo es un hecho social que goza de la protección especial del Estado, es por lo que acude ante su autoridad con la finalidad de que le ampare su derecho al trabajo y por ello interpone en este acto acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello motivado a que se le ha violado derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo expuesto, solicita el reenganche a sus labores habituales, es su condición de Administradora en la Fundación Museo de Ciencia y Tecnología, pago de salarios caídos y la subsiguiente indexación o corrección monetaria; así como el establecimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la negativa a la orden de reenganche y pago de salarios caídos que influyeron en mi subsistencia personal y el de mi familia; así como la condenatoria en costas y costos de la parte demandada.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Con el fin de establecer la competencia de esta instancia para conocer de la presente acción, es menester indicar que establece La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 tipifica:

“Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
… Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;…”

Cuando en materia de amparo constitucional se denuncie la violación de estos derechos o garantías, se debe tener en cuenta a tenor de lo establecido en los artículos citados anteriormente, a los fines de conocer el tribunal competente, el tipo de relación existente entre el quejoso y el presunto agraviante, y tomar en consideración los intereses envueltos en los derechos o garantías denunciadas, así como la naturaleza de las actividades realizadas y, el órgano del cual emana la presunta lesión.

En el presente caso, la acción fue interpuesta por la ciudadana Lisbey Osorio Dugarte en contra la Fundación Museo de Ciencia y Tecnología, por negarse a cumplir con el acto administrativo contentivo de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, número 00132-2009, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

En igual sentido, en cuanto a la competencia por la materia, establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha realizado interpretaciones vinculantes sobre la competencia en materia de nulidad de actos administrativos, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, estableciendo que corresponde conocer de este tipo de acciones a los órganos contenciosos administrativos competentes, siendo consecuentes con el principio del Juez natural.

De esta manera lo ha venido señalando la mencionada Sala Constitucional entre otras decisiones, de las cuales es conveniente citar parcialmente el fallo N° 597, de fecha 10 de junio de 2010:

“… Ahora bien, esta Sala mediante fallo Nº 1.318 del 2 de agosto de 2001, estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, así como, para el conocimiento de las demandas de amparo que se incoen contra ellas.
Posteriormente, el 5 de abril de 2005, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia emitió decisión Nº 9 (caso: “Universidad Nacional Abierta”) mediante la cual se estableció la competencia de los Tribunales Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Este criterio fue posteriormente ratificado por esta Sala Constitucional en sentencia 3.517 del 14 de noviembre de 2005, donde se reconsideró la competencia de los tribunales contencioso administrativo para el conocimiento de las pretensiones de nulidad contra las providencias administrativas que emitan las Inspectorías del Trabajo, y se precisó que dicha competencia corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo que preceptúa el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (vid. sentencia de la Sala No. 3093 del 18 de octubre de 2005).
Ahora bien, visto que en el caso de autos se ejerce un recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra un acto dictado por la Inspectoría del Trabajo de Los Teques del Estado Miranda, esta Sala de Constitucional, atendiendo a los criterios expuestos, declara que la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, así se decide. …”


Y, la misma Sala Constitucional en decisión N° 61, de fecha 05 de marzo de 2010, estableció:

“…Al respecto, la Sala observa que se está en presencia de una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 2 de agosto de 2001, (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), estableció que la jurisdicción contencioso administrativa posee la potestad para resolver los conflictos que puedan surgir con motivo de la ejecución de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la administración del trabajo.
En el citado fallo, la Sala declaró que los tribunales competentes para conocer de las decisiones dictadas por un órgano administrativo, tales como las Inspectorías del Trabajo, es la contencioso-administrativa. “Asimismo, en el ejercicio de esta competencia debe (...) conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionada con esta materia”, por lo cual ordenó que “en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar la competencia en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el conocimiento y decisión de los recursos” ejercidos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo o las controversias que se susciten con ocasión a su incumplimiento.
Así las cosas, visto que el caso bajo análisis versa sobre el supuesto incumplimiento de una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la Sala reitera su criterio, respecto a que las controversias suscitadas con ocasión al incumplimiento de dichos actos, así como los recursos de impugnación ejercidos contra los mismos son competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, motivo por el cual estima, que el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Nairobi Josefina Figueroa es el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por lo que se ordena remitir el expediente al mencionado juzgado a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción ejercida. Así se decide. …”

De igual forma, considera oportuno esta instancia, citar parcialmente la siguiente decisión de la Sala Constitucional de fecha 09 de julio de 2010, número 701:

“… Ahora bien, en relación con el conocimiento del amparo constitucional por parte de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala en la decisión Nº 1.555 del 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), estableció lo siguiente:

“D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales....”.

Asimismo, esta Sala en sentencia N° 1700 del 7 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú ), expuso con carácter vinculante lo siguiente:

“…la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable (…).

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo…”.


De lo cual evidencia este Tribunal que ha sido jurisprudencia pacifica y reiterada, que en casos como el de autos, la competencia corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, concretamente a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo; no obstante es imperioso mencionar que en fecha 16 de julio de 2010, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, se publicó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material el día 22 de junio de 2010, bajo el N°. 39.451; la cual en su artículo 26 consagra:
“Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por las prestación de servicios públicos.
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.”

Así mismo, las Disposición Transitoria Sexta de dicha Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estipula:
“Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de la competencia atribuida por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.

De lo anterior se deduce que por cuanto la nueva organización de la jurisdicción contencioso administrativa, señala como órganos de esa jurisdicción a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciendo asequible el acceso a los órganos de administración de justicia, es forzoso para este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consecuente con el principio del Juez natural, con fundamento en los artículos y jurisprudencia citadas, declararse incompetente y declinar la competencia en el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida (Distribuidor). Así se establece.
IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Su incompetencia por la materia para conocer de la presente acción.
SEGUNDO: Declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción judicial del Estado Mérida (Distribuidor), remitiéndose inmediatamente las presentes actuaciones a dicho Juzgado, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado.

Cópiese, publíquese y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Dios y Federación
La Jueza


Dubrawska Pellegrini Paredes


La Secretaria



Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 pm.).
Sria.