REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, once (11) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-20010-000130
CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA: LH22-X-2010-000004
PARTE ACTORA: TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto N° 6.848, publicada en Gaceta Oficial N° 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 379-3996, Tomo 137-A R1 MÉRIDA, número 4, de fecha 9 de septiembre de 2009, representado por el ciudadano MIGUELANGEL ROJAS URIBE, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.349.795, en su condición de presidente de la empresa demandante.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GUILLERMO ENRIQUE GUTIÉRREZ VILORIA y ANTONIO TADEO ABCHE MORON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.516.963 y 11.213.220, en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 121.773 y 89.244 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRASNPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROLMERIDA” (SISTRATROL), actualmente denominada SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRASNPORTE MASIVO DE MÉRIDA, “TROMERCA” (SISTRATROL), Registrado bajo el N° 705, folio 114, Tomo III de los Libros de Registro de Sindicatos llevados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, parte demandada, en las personas de los cargos del Secretario General y Secretario de Reclamos y Actas, ciudadanos JOSE JAVIER RIVAS LAGUNA y CARLOS DE JESUS SANCHEZ MORA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.589.254 y 12.400.636, en su orden.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Vista la solicitud de Medida cautelar Innominada, manifestada por la parte accionante, sociedad mercantil Trolebús Mérida C.A., (Tromerca), representada por el ciudadano Miguel Ángel rojas Uribe, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.349.795, en su condición de presidente de la empresa demandante, contenido presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el apoderado judicial de la parte demandante abogado, Guillermo Enrique Gutiérrez Viloria, en consecuencia este Sentenciador para resolver la medida solicitada observa:
Antes de dar inicio a resolver la medida cautelar innominada, este sentenciador ve necesario traer a colación lo establecido en el artículo 137 de la Ley orgánica procesal del trabajo, en donde se establece
“(…) A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (…)” (Cursivas de este Tribunal).
Así mismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero señala:
“(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)” (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Ahora Bien, Iván Darío Torres, en su texto Medidas preventivas y Ejecutivas en la Ley orgánica Procesal del Trabajo, Pág.45, señala:
“El encabezamiento del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo da a entender que sólo el juez de sustanciación, mediación y ejecución es el órgano jurisdiccional competente para acordar las medidas cautelares, lo que también nos conduce a pensar que es únicamente en esa primera instancia, al momento de instaurarse la demanda, donde puede la parte solicitar y el juez acordar las referidas cautelares, si a juicio, las mismas son pertinentes.
Constituyendo el referido dispositivo del artículo 137 LOPT, una falta de consecuencia con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, nos parece que, a falta de previsión expresa, se aplique lo dispuesto en el mencionado artículo 588 del CPC, por mandato expreso del artículo 11 de dicha Ley(…)”(Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Así las cosas del análisis de los artículos supra transcritos, como del artículo 585 CPC, se puede observar la existencia de tres requisitos para la procedencia de las medidas preventivas innominadas, tales como:
• Fundado temor de que una de las partes, que pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
• Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
• Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En tal sentido, visto lo anterior y tomando en consideración lo explanado este Sentenciador pasa a verificar el escrito de solicitud de medida cautelar, consignado por la parte demandante a través de su apoderado judicial quien en primer lugar expone:
“(…) se solicita respetuosamente se sirva acordar MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del antes denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MAIVO DE MÉRIDA “TROLMÉRIDA” (SISTRATROL), actualmente denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA “TROMERCA” (SISTRATROMERCA), consistente en la prohibición para los integrantes de dicha organización sindical realizar o continuar realizando acciones que insten, o bien que se les prohíba la realización de cualquier clase de actividad que puedan instigar a los trabajadores a que paralicen las operaciones del transporte público de pasajeros, valiéndose para ello, de las actividades de naturaleza sindical, absteniéndose igualmente, (sic) de obstaculizar u obstruir en forma alguna el normal desenvolvimiento de las operaciones de nuestra representada con relación a la prestación del servicio de transporte masivo. De igual manera, sea decretada la obligación de abstenerse de realizar vías de hecho, en contra de los trabajadores de la empresa que no se pliegan a sus postulados, todo ello mediante el apoyo de la fuerza pública, o las que considere pertinente.
En este orden, ciudadano Juez, es requisito para declaratoria de la medida innominada según nuestra jurisprudencia patria desmotar el periculum in mora, es decir, la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, el cual para nosotros como usuarios del servicio de administración de justicia, nace del retraso en la resolución definitiva del proceso, con el constante difirimiento de la audiencia de juicio oral y publico por parte de este Tribunal, por razones justificadas o no que no son objeto de discusión en esta oportunidad, pero que difiero de la última expresada en acta d fecha 5 de agosto de 2010, donde usted como jurisdicente manifiesta que la declaratoria del presidente de la empresa es decisoria para la resolución de la controversia, teniendo presente que la disolución de un sindicato se determina por causales taxativas establecidas en la ley (art. 459 LOT) y debido al tiempo que se emplea para su continuación a los fines de agotas la audiencia, contrariando el principio de concentración que debe orientar su actuación jurisdiccional(…)”
Ahora bien, visto el primer punto expuesto por la representación judicial de la parte actora, como es la solicitud de medida cautelar de la suspensión de los efectos que se pretende, es la prohibición para que los integrantes de dicha organización sindical realicen o continúen realizando acciones que insten, o bien que se les prohíba la realización de cualquier clase de actividad que puedan instigar a los trabajadores a que paralicen las operaciones del transporte público de pasajeros, en tal sentido este Sentenciador observa, que mal podría este Juzgador declararles a los integrantes de dicha organización como personas individuales la prohibición de ejercer cualquier acción como miembros de un sindicato, en virtud, de que dichas personas no son parte integrantes del presente proceso, sino que la demandada se trata de una persona jurídica como lo es, el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Sistema de Transporte Masivo de Mérida “TROMERCA”, (SISTRATROMERCA), siendo dicho sindicato contra quién se podría producir cualquier medida cautelar, y no contra los integrantes del mismo como lo pretende la parte demandante.
En tal sentido es preciso para este Juzgador, traer a colación la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2010, partes: Luís de Abreu, caso: Amparo Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, en donde parcialmente se lee:
“(…) estuvo dirigida contra el referido Sindicato como organización, pero no en cambio a los trabajadores de forma individual, de haber sido estos últimos los demandados se debieron citar a los mil veinticuatro trabajadores; y estos a su vez, contratar a un abogado apoderado facultado mediante poder para defender sus derechos e intereses en el juicio principal de cobro de honorarios extrajudiciales (…)” (Subrayado y cursivas de este A-quo).
Por otro lado la parte demandante expone en su escrito, que para demostrar el periculum in mora, es decir, la existencia del riesgo manifiesto que deje ilusoria la ejecución del fallo, nace del retraso en la resolución definitiva del presente proceso, con el constante prolongación de la audiencia, para la toma de declaración de parte del Presidente de la empresa, en tal sentido este Sentenciador, le recuerda a los apoderados judiciales de la parte demandante, que la declaración de parte, es una facultad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 103, le otorga al Juez como rector del proceso en tal sentido este Sentenciador pasa a aclarar que la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 103 y siguientes, establece que el interrogatorio de parte, es un medio probatorio conferido al juez para que en uso de una facultad asistencial y para un mejor esclarecimiento de los hechos, de oficio, formule preguntas a las partes en los términos señalados por la ley, es entendido que el mismo, constituye un medio de carácter supletorio, que motoriza el juez, a falta del suficiente mérito o condiciones probatorias para pronunciarse sobre lo probado en el transcurso del juicio respectivo, y en aplicación del principio IUDEX POTEST SUPPLERE DEFECTUM AD VOCATORUM, siendo necesario traer a colación el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en donde se establece:
“ En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responde directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes” (Cursivas y subrayado de este A-quo).
En tal sentido visto lo retro, la prolongación de la audiencia oral y publica de juicio fijada para el 6 de agosto del año que discurre, se fijo con el fin de tomarle de declaración de parte, (facultad del Juez de Juicio Artículo 103 de la Ley orgánica procesal del Trabajo), tanto del presidente de la empresa demandante, como de los demandados, excusándose el Presidente de dicha empresa, por no poder asistir a la audiencia según escrito presentado por el abogado Miguel Ángel Rojas, apoderado judicial de la parte demandante, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 04 de agosto del presente año, el cual corre agregado a los folios 608 al 610, del juicio principal, acordando nuevamente este Juzgador la prolongación de la audiencia oral y publica de juicio, vista la necesidad de la comparecencia de dicho ciudadano a la audiencia de juicio que se fijo para el día 14 de octubre de 2010 a las 9:00 a.m., en tal sentido, para este Sentenciador la prolongación de la audiencia no ocasiona ningún retardo procesal, ya que las actuaciones realizadas por este Tribunal, están estrictamente apegadas a la Ley, según las facultades que la misma nos otorga a los Jueces, en virtud de que es necesario tomar declaración a las partes, por lo cual no se considera que exista ningún retardo procesal, en el caso de marras señalado con la nomenclatura Nº LP21-L-20010-000130, donde pudiera haber la existencia de riesgo manifiesto que deje ilusoria la ejecución del fallo. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
Ahora bien, la parte solicitante de la medida cautelar innominada, continua exponiendo:
“(…)en cuanto a la demostración del fumus boni iuris, es decir la presunción grave del derecho que se reclama se evidencia de que en este proceso se ha demostrado la existencia de las causales invocadas para la disolución del sindicato cuya pretensión se pretende, aunado al hecho que están presentes los medios probatorios legales suficientes y pertinentes (expediente sindical) para que sea declarada con lugar la misma, máxime por la intensificación de las acciones de presión que han realizado algunos miembros del sedientes sindicato al área operativa(Operadores de Transporte, Operadores de Estación y Brigada Patrimonial), los cuales constituyen más del 65% de la masa laboral de la empresa TROMERCA, con el objeto de paralizar las actividades en la prestación del servicio público de transporte masivo, lo cual implica un perjuicio inminente y una posible pérdida patrimonial a la República Bolivariana de Venezuela, en proceso de cambio socialista dirigido por nuestro Presidente HUGO RAFAEL CHÁVEZ FRÍA, con una inversión millonaria en esta obra de interés social, que beneficia al pueblo venezolano(…)”
Por otro lado señala:
“(…) con el periculum in damni, es decir la existencia de un fundado temor que la parte demandada cause lesiones grave o de difícil reparación al derecho de nuestra representada, se evidencia de las constantes actividades desplegadas por algunos miembros del sedicente sindicato, entre ellas, la paralización de actividades que sufrió el sistema de transporte masivo, el 16 y 17 de mayo de 2010 lo cual fue un hecho público, notorio y comunicacional llevadas a cabo por los ciudadanos JOSÉ JAVIER RIVAS LAGUNA, CARLOS DE JESÚS SÁNCHEZ MORA, JESÚS JOEL CONTRERAS GUTIÉRREZ, FREDDY DE JESÚS y JERSON VLADIMIR GARCÍA PINEDA, entre otros actuando como Secretarios del entonces SITRATOL, lo cual ocasiona un grave perjuicio a más de veinte mil (20.000) usuarios u usuarias de la ciudad de Ejido y Mérida, cuyas publicaciones de prensa obran en autos(…) (Cursivas, subrayado y negritas de este A-Quo).”
Omissis
“(…) por cuanto es una conducta desleal como servidores públicos, teniendo que recurrir incluso a la instancia administrativa competente para solicitar el inicio de los procedimientos de calificación de falta respectivos, los cuales cursan por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, bajo la nomenclatura Nº 046-2010-01-00148, 046-2010-01-152 y 046-2010-01-000154(…)”
Visto lo expuesto, este Sentenciador considera, que lo señalado por la parte demandante en cuanto al objeto de los demandados de paralizar las actividades en la prestación del servicio público de transporte masivo, lo cual implica un perjuicio inminente y una posible pérdida patrimonial a la República, se observa que el primer requisito que debe cumplirse para que se puede decretar la medida cautelar solicitada, no constituye o no se configura ese temor fundado, además de que no se aportaron pruebas suficientes con las cuales este sentenciador verifique que se pueda producir dicho temor de causar un daño o que se vea afectada la ejecución del fallo, ya que el demandante no indico cuales fueron las acciones, es decir no se derivan –como ya se señalo- ningún tipo de prueba que se puedan adminicular para determinar con claridad de que se pudiese llegar a la paralización de actividades, no pudiéndose precisar cual es el posible daño que se pudiera ocasionar a la parte demandante ya que para que pueda proceder la medida cautelar innominada, debe ser el temor fundamentado y probado, cuestión que no se verifico.
Por otro lado en cuanto a lo señalado, como las constantes actividades desplegadas por algunos miembros del sedicente sindicato, entre ellas, la paralización de actividades que sufrió el sistema de transporte masivo, el 16 y 17 de mayo de 2010, al respecto este sentenciador observa que de la revisión de expediente principal en el cual se encuentran copias fotostáticas del ejemplar del periódico, consignado por la parte solicitante de la medida, en donde no se puede verificar la fecha, este sentenciador según lo establecido en el artículo 5 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, procedió a la verificación del cuaderno separado el cual fue aperturado por el Tribunal tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ya que encontrándonos dentro de un mismo circuito judicial, se tiene acceso a los expedientes, observándose al folio 14 y 15 del cuaderno separado de medida cautelar, ejemplar de periódico de fecha 16 de mayo de 2009, lo cual se evidencia notoriamente que el mismo no constituye un hecho actual, sino que ha transcurrido mas de un año, no correspondiéndose con la fecha señalada en el escrito de solicitud de medida cautelar, en donde el apoderado judicial de la parte demandante señalo erróneamente 16 y 17 de mayo de 2010, en consecuencia ha trascurrido mas de un año, de haberse llevado a cabo dicha paralización según lo verificado por este Sentenciador por causas distintas a las ventiladas en el presente caso.
Revisado todo lo anteriormente plasmado, este Sentenciador llega a la conclusión de que en dicha solicitud de medida cautelar innominada, no se dan los requisitos exigidos para poder admitir la medida cautelar innominada solicitada, en tal sentido se niega la misma. Y así se decide.
Así las cosas, por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS del antes denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MAIVO DE MÉRIDA “TROLMÉRIDA” (SISTRATROL), actualmente denominado SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL SISTEMA DE TRANSPORTE MASIVO DE MÉRIDA “TROMERCA” (SISTRATROMERCA).
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada del presente fallo por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once días de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez.
Abg. Alirio Osorio.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
En la misma fecha, siendo las dos y veintidós minutos de la tarde (2:22 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.
La Secretaria.
Abg. Yurahi Gutiérrez.
|