REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º

SENTENCIA Nº 067
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000323
ASUNTO: LP21-R-2010-000052

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DAVID GREGORIO RAMIREZ UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.305.562, domiciliado en Onia Santa Isabel, vía san Cristobal, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Yusmeri Coromoto Peña, Sofia Santiago Osorioy José Yovanny Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.117.835, 120357 y 58.046, en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA MÉRIDA PAN C.A (DIMEPACA)”, inscrita por ante el Registro Mercantilo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 19, Tomo A-7, expediente N° 30.986, de fecha 23 de mayo de 2003, en la persona de Juan Jorge Espinoza Vásquez.


APODERAD0S JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Jorge Espinoza Vásquez y José Ramón Rangel Montiel, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.052 y 3.366.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

SINTESIS PROCESAL
SEGUNDA INSTANCIA

Se reciben las actuaciones en fecha 12 de julio de 2010 (folio 261), junto al oficio Nº J1-235-2010, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada a través de los abogados Juan Jorge Espinoza Vásquez y José Ramón Rangel Montiel contra la sentencia definitiva proferida en fecha 23 de junio de 2010, por el mencionado juzgado, donde declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano David Gregorio Ramírez Uzcategui contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA MÉRIDA PAN C.A (DIMEPACA)”, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Una vez de la recepción se procedió a la sustanciación conforme con el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En auto fechado 19 de julio de 2010, que consta al folio 262, se fijó la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del décimo primer (11º) día hábil de despacho siguiente; el día martes, tres (03) de agosto de 2010 y a la hora, se anunció, se abrió y celebró el acto, dejándose constancia de la presencia de la parte demandada recurrente a través del abogado José Ramón Rangel, y de la parte demandante a través de su apoderado judicial José Yovanny Rojas, observando esta alzada, que las partes tenían la disposición de conciliar, exponiendo la representación judicial de la accionada, que previa conversación habían llegado a un acuerdo conciliatorio por los conceptos condenados en la sentencia recurrida, y que traía un cheque de gerencia para pagar la cantidad de DIECISIETE MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 17.026,30), emitido por la Entidad Bancaria Banco Mercantil, perteneciente a la cuenta N° 01050672702672011605, distinguido el cheque con el N° 01011605, de fecha 29 de julio de 2010, exponiendo a la vez el abogado José Yonanny Rojas que en nombre de su representado estaba totalmente de acuerdo con el ofrecimiento de la contraparte por ser el monto condenado en la primera instancia. No obstante a lo anterior, la representación judicial de la accionada argumentó que la presente conciliación no indicaba la aceptación de que el trabajador devengaba un salario o remuneración inferior al salario mínimo. Por lo que solicitaron la homologación del convenio alcanzado en la segunda instancia. En ese sentido, el Tribunal Superior dejó constancia que se emitiría pronunciamiento acerca de lo requerido en ese acto, mediante auto separado, y que se tenía desistida la apelación ejercida, por la conciliación de las partes.

Siguiendo este orden de ideas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la homologación de la conciliación, así:

De lo antes expuesto, observa este Tribunal Superior, que lo convenido por las partes es producto de una conciliación voluntaria; y por cuanto, es criterio de este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, promover la mediación y conciliación como mecanismos adecuados y convenientes para la resolución de los conflictos, apoyándose en lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hizo parte del Sistema de Justicia los medios alternativos de solución de conflictos y el 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez como rector del proceso promover los mismos en cualquier estado y grado de la causa, manteniendo presente la obligación señalada en el dispositivo 5 eiusdem. Es por lo que al revisarse las actas y evidenciado la aplicación de un medio alternativo de resolución de conflicto (conciliación) que no es contrario a los derechos tutelados en forma especial por la Ley Sustantiva del Trabajo, es por lo que se considera procedente homologar el acuerdo alcanzado por las partes, e impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se homologa el acuerdo alcanzado en los términos expuestos, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de los abogados Juan Jorge Espinoza Vásquez y José Ramón Rangel Montiel, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de junio de 2010.

TERCERO: Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente juicio, por el cumplimiento de la accionada; remítase el expediente al Tribunal de origen cuando se declare firme la presente decisión a los fines legales consiguientes.

CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el Parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez - Titular


Dra. Glasbel Belandria Pernía
El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral





































GBP/mcp