REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
 
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
 
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
 
El Vigía, once (11) de agosto de dos mil diez (2010).-
 
 
200º  y  151º
 
 
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MARÍA ELISA MORA AGUILAR Y DANIEL EDECIO SOTO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, la primera doméstica y el segundo albañil, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.224.794 y V-9.399.275 respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Orosman Rojas, casa Nº 22, Parroquia Presidente Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y el segundo en el Barrio El Carmen, calle 1 con avenida 10, Nº 10-7, Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a  favor del niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, por la cantidad de: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, de los cuales entregará a la madre de  su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) los días 15 y 30 de cada  mes. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por  la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) destinados a los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), destinados a la compra de la ropa y calzado que su hijo requiera, dichos montos igual serán entregados a la madre. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, consultas médicas y otros serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de  normas  de  orden  público, sino que al contrario beneficia al niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: MARÍA ELISA MORA AGUILAR Y DANIEL EDECIO SOTO PÉREZ, en beneficio del niño: OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, da carácter  de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6560 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------
 
 
LA JUEZA TEMPORAL
 
 
 
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
 
 
LA SECRETARIA TITULAR
 
 
 
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
 
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
 
 
						La Sria
 
Exp. Nº 6560
 
Ghuizap.-
 
 
 
 
 
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