REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, once (11) de agosto de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: MILEYDIS ARAQUE Y EDIXON ENRIQUE CORREDOR GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, la primera estudiante y el segundo docente interino, titulares de las cédulas de identidad Nos V-19.996.704 y V-15.357.886 respectivamente, domiciliados la primera en el Sector La Madrid vía panamericana, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, y el segundo en el Sector La Madrid vía panamericana, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, en presencia de la Defensora Pública Cuarta Suplente Abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de la niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) meses de edad, por la cantidad de: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, de los cuales entregará a la madre de su hija la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) los días 15 y 30 de cada mes. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) que se convertirá en Bono Escolar, una vez que comience el período escolar, destinados a los gastos de útiles y uniformes escolares y otro en el mes de DICIEMBRE de cada año, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), destinados a la compra de la ropa y calzado que su hija requiera, dichos montos igual serán entregados a la madre. Con relación a los gastos extras que se susciten por medicinas, consultas médicas y otros serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Queda expresamente establecido que las cantidades fijadas serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a la niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) meses de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: MILEYDIS ARAQUE Y EDIXON ENRIQUE CORREDOR GUILLEN, en beneficio de la niña: OMITIR NOMBRE, de dos (02) meses de edad, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6561 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 6561
Ghuizap.-