REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, once (11) de agosto de dos mil diez (2010).-
200º y 151º
VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: EDIS VICENTE MOLINA MORA, venezolano, mayor de edad, casado, licenciado en administración, titular de la cédula de identidad Nº V-3.004.724, domiciliado en el Kilómetro 7 y medio vía principal de Caño El Tigre vía a Zea, Municipio Zea del Estado Mérida, y ELVA JOSEFINA PARRA DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-4.468.035, domiciliada en Caño Seco II, vereda 36, casa Nº 14, Parroquia Pulido Méndez (frente a la Línea de Taxis Simón Rodríguez), Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía. Quienes convinieron en Reglamentar la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor de los ciudadanos EDWARD ALEXANDER MOLINA PARRA Y ELIEZER DE JESÚS MOLINA PARRA, de treinta y dos (32) y veintisiete (27) años de edad respectivamente, por cuanto se evidencia constancia psicológica que sus hijos sufren de retardo mental severo (compromiso cognitivo mayor), por la cantidad de: OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00) MENSUALES, y UN BONO ESPECIAL, en el mes de DICIEMBRE de cada año, para los gastos navideños, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 1750028740060337530, de la Entidad Bancaria BICENTENARIO (BANFOANDES), a nombre de la madre de sus hijos, y asimismo contribuirá con la parte que le corresponde en los gastos de médico, medicinas y vestuario, cuando sus hijos así lo requieran. Esta obligación de manutención será aumentada en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre los montos aquí convenidos, sin necesidad de recurrir a un órgano jurisdiccional. Teniendo el referido convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia a los ciudadanos EDWARD ALEXANDER MOLINA PARRA Y ELIEZER DE JESÚS MOLINA PARRA, de treinta y dos (32) y veintisiete (27) años de edad respectivamente, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos: EDIS VICENTE MOLINA MORA Y ELVA JOSEFINA PARRA DE MOLINA, en beneficio de los ciudadanos EDWARD ALEXANDER MOLINA PARRA Y ELIEZER DE JESÚS MOLINA PARRA, de treinta y dos (32) y veintisiete (27) años de edad respectivamente, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 6568 de Homologación Obligación de Manutención. CÚMPLASE.-----------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria
Exp. Nº 6568
Ghuizap.-
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