REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana MARÍA GIORGINA CASTILLO DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.521.196, domiciliada en el Sector La Inmaculada, casa s/n, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por el Abogado en Ejercicio EROMIDES ANTONIO DUGARTE LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.167.009, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.118, contra el ciudadano GEOVANNI ALBERTO VARGAS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-9.399.847, domiciliado en la Urbanización Vista Hermosa, avenida sexta, casa Nº 285, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano GEOVANNI ALBERTO VARGAS CARRILLO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintisiete (27) de julio de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano GEOVANNI ALBERTO VARGAS CARRILLO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 29-07-2010, la Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, consigna escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. . SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos GEOVANNI ALBERTO VARGAS CARRILLO Y MARÍA GIORGINA CASTILLO TORO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Naguanagua del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Acta Nº 260, Tomo I, Año: 1990. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Simón Rodríguez del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 380, Folio Nº 381, Año: 2000. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-----------------En la solicitud la ciudadana: MARÍA GIORGINA CASTILLO DE VARGAS, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano GEOVANNI ALBERTO VARGAS CARRILLO, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Naguanagua del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia en el Acta Nº 260, Tomo I, Año: 1990.--------------------------------------------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.----------Señalando la ciudadana: MARÍA GIORGINA CASTILLO DE VARGAS, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-------------------------------------------------- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De acuerdo a lo establecido literalmente en el artículo 177 ordinal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se compromete a establecer una obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre en dinero efectivo y de legal circulación en el país, dentro de los primeros cinco días de cada mes, previéndose su ajuste automático y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, en base a los elementos antes mencionados, de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre las partes. Se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, para los gastos de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y otros en el mes de DICIEMBRE de cada año, para la bonificación de navidad y fin de año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). En este convenio de las partes debe preverse lo concerniente al incremento automático fijado en un cinco (5%) y deben ser sometidos a homologación del juez. Todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a su hija. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por sus padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por sus padres de manera conjunta. LA CUSTODIA: La ejercerá su legitima madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarla las veces que crea conveniente y llevársela de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de la hija, y así se hace en este caso oyendo a su hija, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 ejusdem. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la sociedad conyugal, no adquirieron bienes sean muebles e inmuebles, objeto de partición o liquidación en la sociedad conyugal. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá a las obligaciones contraídas y harán suyo los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingreso que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos GEOVANNI ALBERTO VARGAS CARRILLO Y MARÍA GIORGINA CASTILLO TORO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Naguanagua del Municipio Valencia del Estado Carabobo, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 260, Tomo I, Año: 1990.---------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09)años de edad.-------------------------------------------------------------------- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De acuerdo a lo establecido literalmente en el artículo 177 ordinal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre se comprometió en establecer una obligación de manutención en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre en dinero efectivo y de legal circulación en el país, dentro de los primeros cinco días de cada mes, previéndose su ajuste automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, en base a los elementos antes mencionados, de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre las partes. Se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de SEPTIEMBRE de cada año, para los gastos de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) y otros en el mes de DICIEMBRE de cada año, para la bonificación de navidad y fin de año, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00). Todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a su hija. LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por sus padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo ejercida por sus padres de manera conjunta. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por su legitima madre. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarla las veces que crea conveniente y llevársela de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión de la hija, y así se hace en este caso oyendo a su hija, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.---------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.---------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6304
Ghuizap.-