REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano JOSÉ RAMÓN AGUILAR RANGEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-13.547.815, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.016, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.853, contra la ciudadana REBECA MARÍA GÓMEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-15.257.648, domiciliado en la Avenida 2 Bolívar, Sector Bicentenario, casa s/n, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana REBECA MARÍA GÓMEZ GÓMEZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintisiete (27) de julio de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana REBECA MARÍA GÓMEZ GÓMEZ, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 29-07-2010, la Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, consigna escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN AGUILAR RANGEL Y REBECA MARÍA GÓMEZ GÓMEZ, antes identificados, expedida por ante el Concejo Municipal del Municipio de Nirgua del Estado Yaracuy, bajo el Acta Nº 21, Año: 2001. TERCERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Acta Nº 1116, Folio Vto. 100, Año: 2000. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------------En la solicitud el ciudadano: JOSÉ RAMÓN AGUILAR RANGEL, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana REBECA MARÍA GÓMEZ GÓMEZ, por ante el Concejo Municipal del Municipio de Nirgua del Estado Yaracuy, tal como se evidencia en el Acta Nº 21, Año: 2001.--------------------------------------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-----------------------------Señalando el ciudadano: JOSÉ RAMÓN AGUILAR RANGEL, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.-- LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ha ejercido de hecho la madre quien la mantendrá. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Le corresponde al padre visitarla siendo este un convenio de mutuo acuerdo entre los padres en beneficio de su hija, sin que esto afecte el horario de estudio, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre le otorgara la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, en una cuenta bancaria a nombre de su hija, el cual este Tribunal ordenó aperturar para tal fin, dicha obligación será aumentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su tercera parte. Así mismo cancelará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno, dichas cantidades se incrementarán en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal, no adquirieron ningún bien patrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ RAMÓN AGUILAR RANGEL Y REBECA MARÍA GÓMEZ GÓMEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Concejo Municipal del Municipio de Nirgua del Estado Yaracuy, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 21, Año: 2001.---------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad.- LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Le corresponde al padre visitarla siendo este un convenio de mutuo acuerdo entre los padres en beneficio de su hija, sin que esto afecte el horario de estudio, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre le otorgara la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco BICENTENARIO (BANFOANDES), a nombre de la madre en beneficio de su hija, que este Tribunal ordenó aperturar para tal fin. Así mismo cancelará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno, dichas cantidades se incrementarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.-------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6410
Ghuizap.-
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