REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano YAJAIRO MANUEL CARRERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.063, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil; asistido por el Abogado en Ejercicio JAIRO ANTONIO YANEZ CUELLAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.720, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.534, contra la ciudadana ISABEL TERESA MORA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-10.904.635, domiciliada en el Sector El Peñón, casa Nº 23, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana ISABEL TERESA MORA HERNÁNDEZ, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintisiete (27) de julio de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ISABEL TERESA MORA HERNÁNDEZ, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 29-07-2010, la Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, consigna escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------


MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos YAJAIRO MANUEL CARRERO Y ISABEL TERESA MORA HERNÁNDEZ, antes identificados, expedida por ante el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 35, Año: 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por ante el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 191, Año: 1997. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. CUARTO: Copia simple de la constancia de ingresos y egresos del ciudadano YAJAIRO MANUEL CARRERO, Sargento Segundo de la Policía, expedida por la Gobernación del Estado Mérida. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.-------------------En la solicitud el ciudadano: YAJAIRO MANUEL CARRERO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana ISABEL TERESA MORA HERNÁNDEZ, por ante el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 35, Año: 1997.------------------------------------- De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.-------------------------------------Señalando el ciudadano: YAJAIRO MANUEL CARRERO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.-------- LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA CUSTODIA: Estará a cargo de la madre, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la ha venido ejerciendo desde su nacimiento. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cantidad esta que se irá incrementando tomando en cuenta la tasa o los índices determinados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo cancelará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno, los cuales se incrementarán en un veinte por ciento (20%) anual. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01050239087239025713 del Banco MERCANTIL, a nombre de la madre de su hija. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, propone un Régimen de Visitas ABIERTO, que no interfiera en las horas de descanso y/o estudios de su hija. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal, adquirieron un bien de fortuna, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar del Estado Mérida, en fecha seis de julio de dos mil uno (06-07-2001), quedando inserto bajo el Nº 36, Folios 169 al 172, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2001, sobre el cual exige una Hipoteca Legal a favor de la Caja de Ahorro del Personal de las Fuerzas Policiales del Estado Mérida (C.A.P.F.A.P.E.M.). Posteriormente a la disolución del vínculo matrimonial y la cancelación del citado gravamen, será procedente la partición, disolución y liquidación de la comunidad de gananciales, por ante el Tribunal correspondiente. Además que los bienes que adquieran en lo adelante, no se determinen o se tomen en cuenta para una posterior partición, división y liquidación de bienes habidos dentro de la comunidad de gananciales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YAJAIRO MANUEL CARRERO Y ISABEL TERESA MORA HERNÁNDEZ, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante el Registrador Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 35, Año: 1997.---------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad.------ LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
LA CUSTODIA: Estará a cargo de la madre, de conformidad con el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien la ha venido ejerciendo desde su nacimiento. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida entre ambos padres. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se fijó en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) MENSUALES, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cantidad esta que se irá incrementando de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, tomando en cuenta la tasa o los índices determinados por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo cancelará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) cada uno, los cuales se incrementarán en un veinte por ciento (20%) anual. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01050239087239025713 del Banco MERCANTIL, a nombre de la madre de su hija. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A los efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será un Régimen de Visitas ABIERTO, que no interfiera en las horas de descanso y/o estudios de su hija. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Le corresponde al padre visitarla siendo este un convenio de mutuo acuerdo entre los padres en beneficio de su hija, sin que esto afecte el horario de estudio, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre le otorgara la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco BICENTENARIO (BANFOANDES), a nombre de la madre en beneficio de su hija, que este Tribunal ordenó aperturar para tal fin. Así mismo cancelará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno, dichas cantidades se incrementarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.--------------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6410
Ghuizap.-