REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana GLENDY MARIBY CONTRERAS DE CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.283.636, domiciliada en la población de Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio NATALIA MOLINA DE ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.003.218, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.289, contra el ciudadano ORLANDO CEBALLOS VIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-11.217.818, domiciliado en la población de Caño Balza, carretera panamericana, casa s/n, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano ORLANDO CEBALLOS VIVAS, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha veintiocho (28) de julio de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano ORLANDO CEBALLOS VIVAS, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en cuanto a la obligación de manutención, aclara que aporta la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales son entregados directamente a la madre de su hija. En fecha 30-07-2010, la Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, consigna escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ORLANDO CEBALLOS VIVAS Y GLENDY MARIBY CONTRERAS DÍAZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 10, Folios Nos 012 y 013, Año: 1996. TERCERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la hija OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 231, Folio Nº 122, Año: 1998. CUARTO: Copia simple de documento de propiedad de un inmueble constituidos por unas mejoras consistentes en pastos ratifícales, ubicado en el Sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 20/02/2004, bajo el Nº 91, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---------- En la solicitud la ciudadana: GLENDY MARIBY CONTRERAS DE CEBALLOS, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ORLANDO CEBALLOS VIVAS, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 10, Folios Nos 012 y 013, Año: 1996.--------------------------------------De dicha unión procrearon una (01) hija: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.-----------------------Señalando la ciudadana: GLENDY MARIBY CONTRERAS DE CEBALLOS, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.--------------------------------------------------- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Es ejercido en forma ABIERTA, las visitas los fines de semana en la residencia donde vive con su progenitora, llevándola de paseo y sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo consentimiento de la madre. LA PATRIA POTESTAD: Ha venido siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, es decir la administración y representación de su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 347, 348, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés superior de la adolescente y con el objeto de atender su cuidado, desarrollo y educación integral. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: En aras del bienestar, la seguridad y el interés superior de su hija, es ejercida conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: Es ejercida por la madre, de conformidad con los artículos 08, 351, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ha mantenido y se compromete a seguir manteniendo los gastos de alimentación, vestido, habitación, educación, asistencia, atención médica, recreación, medicina, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales son entregados directamente a la madre de su hija, más DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, dichas cantidades deberán ajustarse automáticamente en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal, adquirieron un bien inmueble, constituidos por unas mejoras consistentes en pastos artificiales, radicadas en un lote de terreno que se dice ser baldío, y forma parte de una mayor extensión, ubicado en el sitio denominado Sector Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Sobre el identificado lote de terreno se fomentaron unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar. Inmueble que ingreso al patrimonio conyugal libre de gravamen alguno, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, Estado Mérida, de fecha 20/02/2004, bajo el Nº 91, Tomo 14, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Se deja constancia que expresa que los bienes y deudas que se hayan contraído en este lapso de tiempo, serán asumidas de manera personal por el cónyuge que las contrajo, así mismo queda establecido entre las partes, que cualquier bien mueble o inmueble, que adquiera cada uno de ellos, serán de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente, sin que forme parte de la unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ORLANDO CEBALLOS VIVAS Y GLENDY MARIBY CONTRERAS DÍAZ, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Héctor Amable Mora del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 10, Folios Nos 012 y 013, Año: 1996.--------------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, doce (12) años de edad.--------------------------------------------------- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Es y seguirá siendo ejercido en forma ABIERTA, las visitas los fines de semana en la residencia donde vive con su progenitora, llevándola de paseo y sin interferir en ningún momento en sus horas de estudio, previo consentimiento de la madre. LA PATRIA POTESTAD: Ha venido siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, y así seguirá, es decir la administración y representación de su hija, de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 347, 348, 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio e interés superior de la adolescente y con el objeto de atender su cuidado, desarrollo y educación integral. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: En aras del bienestar, la seguridad y el interés superior de su hija, es y seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres. LA CUSTODIA: Es y continuará siendo ejercida por la madre, de conformidad con los artículos 08, 351, 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre ha mantenido y se compromete a seguir manteniendo los gastos de alimentación, vestido, habitación, educación, asistencia, atención médica, recreación, medicina, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, los cuales son entregados directamente a la madre de su hija, más DOS BONOS ESPECIALES, en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año, en la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) cada uno, dichas cantidades serán ajustadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.-------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6389
Ghuizap.-
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