REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: VIOLETA DEL CARMEN RAMÍREZ SÁNCHEZ Y JOSÉ MANUEL MONTOYA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-12.299.294 y V-12.548.642 respectivamente, domiciliados en la población de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, civilmente hábiles, la primera de las nombradas debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio JOSÉ OSWALDO CAÑAS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.019.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.095, y el segundo de los nombrados debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio LEANDRO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.562, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.232; quienes solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad
con el Artículo 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 762 del Código
de Procedimiento Civil.----------------------------------------------------------------------------------Mediante auto de fecha siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), se le dio entrada al
presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar
Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha veintidós de octubre de dos
mil ocho (22-10-2008).-----------------------------------------------------------------------------
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil diez (2010), se recibió escrito del ciudadano JOSÉ MANUEL MONTOYA LÓPEZ, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio YESSAMING DEL CARMEN FONSECA DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
Nº V-11.217.721, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.013, donde solicita se declare
la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un año,
sin que exista la reconciliación alguna entre ellos, a tenor de lo dispuesto en el aparte único
del artículo 185 del Código Civil Vigente. Por auto de fecha doce (12) de marzo de dos mil diez (2010), este Tribunal conforme a lo solicitado acordó librar boleta de notificación a la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN RAMÍREZ SÁNCHEZ, para que comparezca al tercer día de despacho, y exponga lo crea conveniente en relación a lo solicitado por su cónyuge. Así mismo se ordenó librar comisión al Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de practicar la notificación personal a la ciudadana antes mencionada. En fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), se recibió del Juzgado de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio César Salas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las resultas de la comisión, donde el Alguacil adscrito a ese Tribunal, manifestó que procedió a dejar la boleta de notificación original dirigido a la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN RAMÍREZ SÁNCHEZ, y recibida por el ciudadano JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ, quien se comprometió a entregarle la boleta. En fecha diez (10) de junio de 2010, día y hora para la comparecencia de la ciudadana VIOLETA DEL CARMEN RAMÍREZ SÁNCHEZ, no se hizo presente. En fecha seis (06) de julio de 2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ MANUEL MONTOYA LÓPEZ, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio LEANDRO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.394.562, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.232, donde solicita se proceda a dictar sentencia, por cuanto la ciudadana antes mencionada quedo legalmente notificada. En fecha nueve (09) de julio de 2010, se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia definitiva en el presente proceso, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Undécima, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.--------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONTOYA LÓPEZ y VIOLETA DEL CARMEN RAMÍREZ SÁNCHEZ, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 26, Año: 2000. SEGUNDO: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, expedida por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, signada con las Actas Nos 11, 257 y 333, Años: 2001, 2002 y 2003. TERCERO: Copia Certificada de documento de propiedad de unas mejoras agrícolas consistentes en pastos artificiales, en un lote de terreno, distinguido con el Nº 15, ubicado en el Sector de Pueblo Nuevo 2 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca del Estado Zulia, de fecha 25-01-2001, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 03, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con sus anexos. CUARTO: Certificado de Registro de Vehículo Nº 33810800-AE829308582-3-1, emitido por el Ministerio de Transporte y Tránsito Terrestre, en fecha 06-08-2001, con las siguientes características: Placa: XJF945, Serial de Carrocería: AE829308582,
Serial de Motor: 4A1219962, Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA, Año: 1988, Color: VERDE, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Uso: PARTICULAR, según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Colón, Estado Táchira, de fecha
14-11-2002, inserto bajo el Nº 87, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. QUINTO: Copia Certificada de documento de propiedad de un lote de terreno municipal, distinguido con el Nº 19, ubicado en el Sector de Pueblo Nuevo 2 de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca del Estado Zulia, de fecha 10-10-2005, quedando inserto bajo el
Nº 71, Tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, con sus anexos. SEXTO: Copia simple de documento de propiedad de unas mejoras agrícolas, signada con el
Nº 73, ubicado en Nueva Bolivia, Sector San Isidro, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, según se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Pública de Caja Seca del Estado Zulia, de fecha 17-03-2000, quedando inserto bajo el Nº 58, Tomo 07, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. SÉPTIMO: Copia simple de las cédulas de identidad
de los cónyuges.----------------------------------------------------------------------------------------En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONTOYA LÓPEZ y VIOLETA DEL CARMEN RAMÍREZ SÁNCHEZ, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de junio de dos mil (2000), por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de la solicitud. De dicha unión conyugal procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de nueve (09), siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, tal y como se evidencian en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida. Señalando, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el veintidós de octubre de dos mil ocho (22-10-2008), bajo las siguientes estipulaciones:
LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida en forma compartida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, de acuerdo a lo señalado en los artículos 358, 359 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se establece en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, la cual será pagada por el padre por cuotas vencidas mensualmente a través de la cuenta de ahorro Nº 01340412724122139795 del Banco BANESCO, a nombre de la madre de sus hijos. Así mismo cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO, para útiles escolares, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y otro en el mes de NOVIEMBRE, para gastos de estrenos de fin de año, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), con el entendido que dichos bonos especiales pueden ser cubiertos en forma directa por el padre a través de compra directa que realice en el comercio. Dichas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional del treinta por ciento (30%) anual, de acuerdo a lo señalado en los artículos 365, 369 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Referido a las visitas o accesos a la residencia de sus hijos, será ABIERTO, pudiendo el padre visitarlos cuando mejor lo crea conveniente, respetando las horas de descanso y de estudios de sus hijos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 385, 386 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial, adquirieron los siguientes bienes, identificados anteriormente, y que forman parte del producto de las gananciales de su matrimonio. PRIMERO: En cuanto al vehículo adquirido, han decidido
de mutuo y común acuerdo que la cónyuge VIOLETA DEL CARMEN RAMÍREZ SÁNCHEZ, cede todos y cada uno de los derechos que le corresponden sobre el aludido vehículo como producto de las gananciales a su legitimo cónyuge JOSÉ MANUEL MONTOYA LÓPEZ, y en tal sentido queda en plena propiedad, posesión y dominio de la totalidad del vehículo anteriormente identificado. SEGUNDO: En cuanto al inmueble distinguido con el Nº 15, referidos al lote de terreno y la vivienda que sobre el mismo se encuentra, han decidido de mutuo y común acuerdo que el cónyuge JOSÉ MANUEL MONTOYA LÓPEZ, cede todos y cada uno de los derechos que le corresponden sobre el referido lote de terreno y la casa familiar como producto de las gananciales, a su legitima cónyuge VIOLETA DEL CARMEN RAMÍREZ SÁNCHEZ, en virtud de
esta cesión, queda en plena propiedad, posesión y dominio de la totalidad del inmueble, reservándose el cedente un derecho de usufructo. TERCERO: En cuanto al lote de terreno, distinguido con el Nº 19, han convenido de mutuo y común acuerdo que el cónyuge JOSÉ MANUEL MONTOYA LÓPEZ, cede todos y cada uno de los derechos que le corresponden sobre el lote de terreno y lo construido sobre el mismo, como producto de las gananciales, a su legitima cónyuge VIOLETA DEL CARMEN RAMÍREZ SÁNCHEZ, quedando en plena propiedad, posesión y dominio
del inmueble en referencia. CUARTO: En cuanto al lote de terreno, distinguido con el Nº 73, han convenido de mutuo y común acuerdo que la cónyuge VIOLETA DEL CARMEN RAMÍREZ SÁNCHEZ, cede todos y cada uno de los derechos que le corresponden sobre el lote de terreno descrito y alinderado, como producto de las gananciales a su legitimo cónyuge JOSÉ MANUEL MONTOYA LÓPEZ, quedando en plena propiedad, posesión y dominio del inmueble en referencia. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más
de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación
entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Undécima del Ministerio Público y no habiendo hecho
ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento de los ciudadanos JOSÉ MANUEL MONTOYA LÓPEZ y VIOLETA DEL CARMEN RAMÍREZ SÁNCHEZ, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veinticinco de junio de dos mil (25-06-2000), por ante la Registradora Civil del Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 26, Año: 2000.-----------------------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de los niños: OMITIR NOMBRES, de
nueve (09), siete (07) y seis (06) años de edad respectivamente, en la siguiente manera:
LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida en forma compartida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Seguirá siendo compartida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre, de acuerdo a lo señalado en los artículos 358, 359 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Se estableció en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, la cual será pagada por el padre por cuotas vencidas mensualmente a través de
la cuenta de ahorro Nº 01340412724122139795 del Banco BANESCO, a nombre de la madre de
sus hijos. Así mismo cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de AGOSTO, para útiles escolares, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y otro en el mes de NOVIEMBRE, para gastos de estrenos de fin de año, por la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900,00), con el entendido que dichos bonos especiales pueden ser cubiertos
en forma directa por el padre a través de compra directa que realice en el comercio. Dichas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional del treinta por ciento (30%) anual,
de acuerdo a lo señalado en los artículos 365, 369 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Referido a las visitas o accesos a la residencia de sus hijos, será ABIERTO, pudiendo el padre visitarlos cuando mejor lo crea conveniente, respetando las horas de descanso y de estudios de sus hijos, de acuerdo a lo establecido en los artículos 385, 386 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha, siendo las una de la tarde y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sria
Exp. Nº 4442
Ghuizap.-