REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.997, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.327, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.777.725, domiciliado en la Urbe de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; tal como se evidencia en el Poder Especial conferido por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida, de fecha 18-05-2010, inserto bajo el Nº 12, Tomo 58, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALAS DUGARTE, venezolana, mayor de edad, casada, contador público, titular de la cedula de identidad Nº V-12.780.700, domiciliada en el Sector Las Rurales, calle 5, Nº 5-58, La Palmita, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALAS DUGARTE, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha ocho (08) de julio de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALAS DUGARTE, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha catorce (14) de julio de 2010, la Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, consignó escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Poder Especial del ciudadano JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, al Abogado en Ejercicio KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, por ante la Notaria Pública de Ejido Estado Mérida, de fecha 18-05-2010, inserto bajo el Nº 12, Tomo 58,
de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. SEGUNDO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge y del Apoderado Judicial. TERCERO: Copia simple y Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO Y MARÍA ALEJANDRA SALAS DUGARTE, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Acta Nº 60, Folios Nos 120 y 121, Año: 1997. CUARTO: Copia simple de la cédula de identidad de la cónyuge y del hijo. QUINTO:
Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Montalban del Municipio Campo Elías del Estado Mérida,
bajo el Acta Nº 196, Año: 2009. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------En la solicitud el ciudadano: JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana MARÍA ALEJANDRA SALAS DUGARTE, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia según Acta Nº 60, Folios Nos 120 y 121, Año: 1997.-----------------------------De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.-----------Señalando el ciudadano: JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------------LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Educación y formación será ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, el pago de consultas médicas, medicamentos, exámenes de laboratorio en caso de enfermedad, será por separado dicho gasto, además aportará DOS BONOS ESPECIALES cada año, uno en el mes de AGOSTO, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) y otros en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán incrementados de forma anual de acuerdo a la ley. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hijo un Régimen ABIERTO que establecieron ambas partes, todo de conformidad con los artículos 349, 359, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bien de ninguna naturaleza. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JESÚS OSCAR CASTILLO MERCADO Y MARÍA ALEJANDRA SALAS DUGARTE, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se evidencia en el Acta Nº 60, Folios Nos 120 y 121, Año: 1997.------------------Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de
doce (12) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------- LA PATRIA POTESTAD Y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Educación y formación seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá ejercida por la madre. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportará la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) MENSUALES, el pago de consultas médicas, medicamentos, exámenes de laboratorio en caso
de enfermedad, será por separado dicho gasto, además aportará DOS BONOS ESPECIALES cada año, uno en el mes de AGOSTO, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00)
y otros en el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), los cuales serán incrementados de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual
de acuerdo a la ley. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con su hijo
un Régimen ABIERTO que establecieron ambas partes, todo de conformidad con los artículos 349, 359, 366 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA
DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

La Sria.
Exp. Nº 6382
Ghuizap.-