REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud interpuesta por el ciudadano HICHAM EL AMOURI, extranjero, mayor de edad, casado, economista, titular de la cédula de identidad Nº E-84.402.121, domiciliado en el Sector Barrio El Carmen, final de la calle 3, Edificio Mercantil Jaime, piso 1, apartamento 2, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien solicitó la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, debidamente asistido por los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS DUARTE ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en contra de la ciudadana YRIS YANETH HERRERA DE EL AMOURI, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Administración, titular de la cédula de identidad Nº V-11.216.615, domiciliada en Sector Barrio El Carmen, calle 3 avenida 12, Edificio Tamara, piso 3, apartamento 9, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.----------------------------------------------------------- En fecha diez de mayo del año dos mil diez (10-05-2010), se recibió la solicitud de FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano HICHAM EL AMOURI, planteando en su solicitud, que la progenitora de su hijo la ciudadana YRIS YANETH HERRERA DE EL AMOURI, no le permite que busque el niño para compartir con él ni que lo lleve a su hogar, por lo que solicitó la FIJACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, de la siguiente manera: El padre buscará a su hijo el día sábado a las seis de la tarde y lo regresará el día domingo a las siete de la noche, cada quince días, además que las vacaciones como carnaval, semana santa, escolares y navideñas sean compartidas previo acuerdo entre las partes, como también solicitó compartir el día del padre con el niño, así mismo, que sea la abuela materna del niño quien le entregue al niño y lo reciba cada vez que lo busque. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y el Adolescente.-- En fecha trece de mayo del año dos mil diez (13-05-2010), se le dio entrada, se formó expediente, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, y se acordó la notificación de la ciudadana YRIS YANETH HERRERA DE EL AMOURI, antes identificada, a fin de sostener reunión con la ciudadana Jueza, para el día 21/06/2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Se acordó la notificación de la Fiscal Undécima Especial del Ministerio Público de la apertura del procedimiento.------------------------------------------------------------------------------------------- Obra al folio diez (10) boleta de notificación de la ciudadana Fiscal Undécima Especial, debidamente firmada en fecha 24-05-10.------------------------------------------------------------- Siendo el día y hora fijados para la reunión, el Tribunal dejo constancia que compareció la ciudadana YRIS YANETH HERRERA DE EL AMOURI, quien expuso: que no esta de acuerdo con el Régimen de Convivencia Familiar que el padre de su hijo esta solicitando, por razones que ella sabe, el régimen en que ella estaría de acuerdo sería un Régimen Supervisado y que sea en el Tribunal. Se encontró presente la ciudadana Fiscal Especial Principal Undécima del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, quien expuso: que el tribunal provea lo conducente. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

En la presente causa está debidamente probado el nexo familiar que existe entre el ciudadano HICHAM EL AMOURI, y el niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, pues es su padre biológico, y el mismo solicita la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, quedando con ello demostrado el derecho que tiene la solicitante de visitar y de compartir con su hijo y estando la madre requerida en el ejercicio de la custodia del hijo, y por ser la esencia del artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, un derecho inherente tanto a niños, niñas y/o adolescentes como a los padres no guardadores, es deber garantizársele el ejercicio de ese derecho a los fines de afianzar los lazos afectivos. En este sentido el artículo 386 eiusdem consagra el contenido de las visitas, que puede comprender no solo el acceso a la residencia sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, así mismo cualquier otra forma de contacto entre el niño y su padre, a quien se le acuerda las visitas supervisadas. Y que ello tiene su razón de ser porque el escenario ideal para que se desarrolle un niño es en su familia de origen, la cual va más allá de la familia parental (padre-madre e hijo), se dirige a la familia extendida (abuelos, tíos, primos, etc.), porque es de allí de donde provienen su orígenes, ya que todo ser humano tiene dos vertientes, una paterna y otra materna, y ello no puede ser negado, por el contrario, debe ser reforzado cuando se conoce o se tiene la certeza de quienes componen los grupos familiares maternos y paternos. Es así que el interés superior del niño vinculado a la trascendencia que para él resulta el cultivo de sus relaciones familiares debe ser visto bajo la óptica de que la autoridad parental es un derecho-función, es decir, que las madres no pueden, por su propio parecer, privar a sus hijos de relacionarse con miembros tan próximos del circulo familiar, como son su padre, los abuelos, tíos y primos, cuyo contacto se presume que constituye para el niño una fuente de enriquecimiento personal, afectivo, así como la búsqueda y conocimiento de sus raíces, salvo que se trate de una relación cuyo contexto específico, pueda ser peligrosa o perjudicial para los niños. En estos casos, no debe invocarse los dolores, resentimientos de los adultos, circunstancias que normalmente nada tienen que ver con la necesidad del niño en frecuentar y disfrutar el cariño de sus familiares paternos. Un contacto frecuente y regular con ambas familias puede hacer que los niños se crean seguros y evitar que sientan que han sido rechazados y abandonados por su familia paterna. Cabe destacar que este derecho es establecido, fundamentalmente, en beneficios de los niños, niñas y adolescentes y no puede verse cercenado por razones ajenas a ellos, como pueden serlo las desavenencias y resentimientos existentes entre las familias, por el contrario, debe ser la madre garante de la eficacia de los derechos que la ley le reconoce al niño. Los criterios de fijación de la frecuentación debe estar dada por los siguientes aspectos: a) respeto a la personalidad de niño, niña y/o adolescentes, quienes constituyen en estos procedimientos un elemento frágil; b) el contacto con ambos progenitores, o a falta de estos, con su familia de origen, lo que constituye un factor decisivo en un equilibrado desarrollo psicológico; c) debe equilibrarse los distintos intereses en juego, tanto el del padre, madre y abuelos, como el de los niños involucrados; d) debe respetarse los compromisos propios de los niños, niñas y/o adolescentes debido a las etapas de desarrollo de cada uno, pues el crecimiento impone fases de socialización que se intensifican con los años; e) que no debe desconocerse los derechos del progenitor que detenta la custodia de los hijos, ni debe interferirse en sus facultades; f) los progenitores y ambas familias (materna y paterna) deben asumir obligaciones en las actividades de los hijos y hacer presencia en los momentos más transcendentales de sus vidas; y g) el régimen que se escoja o se determine no debe monopolizar la vida y relaciones de los hijos.----Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique”. En tal sentido, esta juzgadora observa, que el Régimen de Convivencia Familiar a que hace referencia el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puede extenderse a los parientes por consaguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.--------------------------------

DECISIÓN

Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, FIJA EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADO, solicitado por el ciudadano HICHAM EL AMOURI, plenamente identificado en autos, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de un (01) año de edad, contra la ciudadana YRIS YANETH HERRERA DE EL AMOURI, identificados en autos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------En consecuencia, se fija el Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, en los siguientes términos: El padre podrá retirar a su hijo en la casa donde convive con su madre ciudadana YRIS YANETH HERRERA DE EL AMOURI, los días sábados a las nueve (9:00 a.m.) de la mañana y lo regresará el mismo día a las cinco de la tarde (5:00 p.m.); una vez cada quince (15) días; además, que las vacaciones como carnaval, semana santa, escolares y navideñas sean compartidas previo acuerdo entre las partes, también compartirá el día del padre con el niño, así mismo, que sea la abuela materna del niño quien le entregue al niño y lo reciba cada vez que lo busque. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y el Adolescente. ASÍ SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------- Líbrese oficio y déjese copia en el expediente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-------------------------
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria
Exp. Nº 6328
CAVM.-
Ghuizap.-