REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano LANYINO DE JESÚS FUENMAYOR JUSTO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.218.951, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, civilmente hábil; asistido por la Abogada en Ejercicio AURA LUISA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.990.129, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.863, contra la ciudadana LUZ CAROLINA MORÁN BRAVO, venezolana, mayor de edad, casada, Licenciada en Administración de Empresas Agropecuarias, titular de la cedula de identidad Nº V-13.010.426, domiciliada en la Urbanización Buenos Aires, calle 7, casa Nº 3-72, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana LUZ CAROLINA MORÁN BRAVO, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha catorce (14) de julio de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana LUZ CAROLINA MORÁN BRAVO, antes identificada, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En la misma fecha la Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, consigna escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad del cónyuge. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del hijo OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 1068, Año: 2003. TERCERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LANYINO DE JESÚS FUENMAYOR JUSTO Y LUZ CAROLINA MORÁN BRAVO, antes identificados, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 72, Año: 2002. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.------------------------------------------------------------------------- En la solicitud el ciudadano: LANYINO DE JESÚS FUENMAYOR JUSTO, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana LUZ CAROLINA MORÁN BRAVO, por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia según Acta Nº 72, Año: 2002.----------------------------------------- De dicha unión procrearon un (01) hijo: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.----------Señalando el ciudadano: LANYINO DE JESÚS FUENMAYOR JUSTO, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años edad.-------------------------------------------------------------------------------------------------------- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De acuerdo a lo establecido literalmente en el artículo 177 ordinal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre en dinero efectivo y de legal circulación en el país, dentro de los primeros cinco días de cada mes, previéndose su ajuste automático y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, en base a los elementos antes mencionados, de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre las partes. Se fijan DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de MAYO de cada año, para los gastos de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) y otros en el mes de DICIEMBRE, para los gastos de vestidos a estrenar en la temporada decembrinas, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), así como los obsequios propios de la época de navidad y fin de año. Todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a su hijo. Igualmente se compromete a costearlos tal y como lo ha ahecho de forma responsable, no teniendo nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto. LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por sus padres de manera conjunta. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerá su legitima madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360, de la ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarlo las veces que crea conveniente y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión del hijo, y así se hace en este caso oyendo a su hijo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 ejusdem. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la sociedad conyugal, no adquirieron bienes sean muebles e inmuebles, objeto de partición o liquidación en la sociedad conyugal. Cada cónyuge por su propia cuenta responderá a las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, industria o comercio, así como cualquier otro tipo de ingreso que adquieran, ejerciendo sobre ellos plena y exclusiva administración y disposición. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LANYINO DE JESÚS FUENMAYOR JUSTO Y LUZ CAROLINA MORÁN BRAVO, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia del Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 72, Año: 2002. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad.------------------------------------------ LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De acuerdo a lo establecido literalmente en el artículo 177 ordinal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, que serán entregados a la madre en dinero efectivo y de legal circulación en el país, dentro de los primeros cinco días de cada mes, previéndose su ajuste automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de acuerdo al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. De acuerdo al artículo 375 ejusdem, también prevé que el monto a pagar por este concepto de obligación de manutención la forma y oportunidad de pago puede ser convenido entre las partes. Además cancelará DOS BONOS ESPECIALES, uno para el mes de MAYO de cada año, para los gastos de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) y otros en el mes de DICIEMBRE, para los gastos de vestidos a estrenar en la temporada decembrinas, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), así como los obsequios propios de la época de navidad y fin de año. Todo lo referente a los gastos médicos, medicinas, vestuario, educación y cualquier otra situación que se pueda presentar en el transcurso del tiempo en lo que respecta a su hijo. Igualmente se compromete a costearlos tal y como lo ha ahecho de forma responsable, no teniendo nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto. LA PATRIA POTESTAD: Seguirá siendo ejercida por sus padres de manera conjunta. LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ejercerá su legitima madre, de acuerdo a lo establecido en el artículo 360 de la ley que rige la materia. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitarlo las veces que crea conveniente y llevárselo de paseo y vacaciones cuando el caso lo amerite, si así lo acuerdan de mutuo consentimiento los cónyuges, previa la opinión del hijo, y así se hace en este caso oyendo a su hijo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6376
Ghuizap.-
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