REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual la ciudadana ANA CECILIA ABREU VARGAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.682.313, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y civilmente hábil; asistida por la Abogada en Ejercicio EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.020.016, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.853, contra el ciudadano RUBER ALBINO CHACON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.851.441, domiciliado en la Avenida 2 Bolívar, Sector Bicentenario, casa s/n, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó al ciudadano RUBER ALBINO CHACON ZAMBRANO, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Así mismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Especial Décima Primero (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha dieciséis (16) de julio de 2010, se hizo presente por ante este Tribunal el ciudadano RUBER ALBINO CHACON ZAMBRANO, antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A. En fecha 22-07-2010, la Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Primera Especial del Ministerio Público, Abogada RITA VELAZCO URIBE, consigna escrito donde nada tienen que objetar y opinan favorablemente para la disolución del vínculo conyugal, por cuanto la presente solicitud cumple todos los requerimientos de Ley y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos RUBER ALBINO CHACON ZAMBRANO Y ANA CECILIA ABREU VARGAS, antes identificados, expedida por ante la Juzgado Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, bajo el Acta Nº 1, Año: 1988. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas RUBELIS VANESSA CHACON ABREU Y OMITIR NOMBRE, expedidas por ante la Registradora Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo y la Coordinadora Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, bajo las Actas Nos 626 y 293, Folios Nos 16 Vto., y 95, Años: 1991 y 1995. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos.---------------------------------------- En la solicitud la ciudadana: ANA CECILIA ABREU VARGAS, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano RUBER ALBINO CHACON ZAMBRANO, por ante el Juzgado Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta Nº 1, Año: 1988.-------------------------------------------------------De dicha unión procrearon dos (02) hijas: RUBELIS VANESSA CHACON ABREU Y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y la segunda de quince (15) años de edad.------------------------------Señalando la ciudadana: ANA CECILIA ABREU VARGAS, identificada en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------------LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho será ejercida por ambos padres. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: La ha ejercido de hecho la madre quien la mantendrá. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Le corresponde al padre visitarlo siendo este un convenio de mutuo acuerdo entre los padres en beneficio de su hija, sin que esto afecte el horario de estudio, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre le otorgara la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, en una cuenta bancaria a nombre de su hija, el cual solicitó que sea aperturada por este Tribunal, dicha obligación será aumentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su tercera parte. Así mismo cancelará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno, dichas cantidades se incrementarán en un veinte por ciento (20%) anual. EL RÉGIMEN PATRIMONIAL: Durante la unión conyugal, no adquirieron ningún bien patrimonial. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RUBER ALBINO CHACON ZAMBRANO Y ANA CECILIA ABREU VARGAS, antes identificados, según matrimonio civil por ante la Juzgado Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, tal como se evidencia bajo el Acta Nº 1, Año: 1988.. --------------------------------------------------------------------------- Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.-------------------------------------------------------------------------------LA PATRIA POTESTAD: Por ser de derecho seguirá siendo ejercida por ambos padres. LA CUSTODIA: Seguirá ejercida por la madre. LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos padres. EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Le corresponde al padre visitarlo siendo este un convenio de mutuo acuerdo entre los padres en beneficio de su hija, sin que esto afecte el horario de estudio, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre le otorgara la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro del Banco BICENTENARIO (BANFOANDES), a nombre de su hija, que este Tribunal ordenará aperturar para tal fin. Así mismo cancelará DOS BONOS ESPECIALES, para los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE de cada año, en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) cada uno, dichas cantidades se incrementarán de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE.------------------------------------------------------------------------------ DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 6411
Ghuizap.-
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