REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito que encabeza estas actuaciones, en virtud del cual los Abogados RITA VELAZCO URIBE y JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niño, la Niña, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la Ciudad de El Vigía, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en armonía con lo dispuesto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y Adolescente, asistiendo jurídicamente a la ciudadana MAYELIN CARINA FLORES GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, consejera de protección, titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.683, domiciliada en la carretera panamericana Sector Río Perdido (frente a la antigua estación de servicios Punto fijo, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hija fue inscrita por ante el Registro Civil de Nacimientos llevado por la Registradora Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, bajo el Acta Nº 158, Folio Nº 163, Año: 2000, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores: En el contenido del acta, se omitió erradamente el segundo apellido del progenitor de la niña, debe aparecer así: CAMPOS, así mismo en el contenido del acta se insertó erradamente el lugar de nacimiento de la niña, aparece así: NACIÓ EN EL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, DE LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA; En el contenido del acta, se omitió erradamente el segundo apellido de la progenitora de la niña, debe aparecer así: GUTIÉRREZ, estos errores aparecen tanto en la Partida de Nacimiento emitida por la Registradora Civil como en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Táchira. Únicamente en el contenido del acta emitido por la Registrado Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, se insertó erradamente el primer nombre de la progenitora de la niña, aparece así: MAYERLIN, debe aparecer así: MAYELIN, es decir sin “R”. Así mismo en el contenido del acta emitido por el Registro Principal del Estado Táchira, se insertó erradamente el segundo nombre de la progenitora de la niña, aparece así: CORINA, debe aparecer así: CARINA, es decir sin “O”, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 177 parágrafo 2, literal i y 511 de la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño, la Niña y el Adolescente, en armonía con lo postulado de la primicia de la Ley Especial. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, signada con el Acta Nº 158, Folio Nº 163, Año: 2000, como por el Registro Principal del Estado Táchira, signada con el Acta Nº 158, Año: 2000, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores en cuanto al lugar de nacimiento de la niña, y los nombres y apellidos de los progenitores de la niña antes identificada en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por el “HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento de la niña, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de la cédula de identidad y de los datos filiatorios del progenitor de la niña, ciudadano DOMINGO JOSÉ MEDINA CAMPOS. CUARTO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la progenitora de la niña, ciudadana MAYELIN CARINA FLORES GUTIÉRREZ, expedida por la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. QUINTO: Copia simple de la cédula de identidad de la progenitora de la niña, identificadas en autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueban los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.---------------
En fecha catorce de junio de dos mil diez (14/06/2010), fue consignado por la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público Abogada RITA VELAZCO URIBE, un ejemplar del Diario “El Vigía”, donde aparece publicado El Cartel acordado por este Tribunal, el cual corre inserto al folio veinticinco (25) del expediente.----------------------------------------------------- Por acta de fecha treinta (30) de junio de 2010, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------------------ Obra al folio veintinueve (29), Boleta de Citación de la Fiscal Especial Décima Primera del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 14/07/2010. En fecha veintinueve (29) de julio de 2010, la Abogada RITA VELAZCO URIBE, Fiscal Principal de la Fiscalía Especial Décima Primera del Ministerio Público, consigna escrito de promoción de pruebas, que riela al folio treinta y dos (32). Por auto de fecha tres (03) de agosto de 2010, vista las pruebas promovidas por la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho.--En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-----------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevados por la Registradora Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Táchira, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad.------------- En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Táchira: En el contenido del acta, el segundo apellido del progenitor de la niña, debe aparecer así: CAMPOS; el lugar de nacimiento de la niña, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, DE LA CIUDAD DE SAN CRISTÓBAL, PARROQUIA LA CONCORDIA, MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA; el segundo apellido de la progenitora de la niña, debe aparecer así: GUTIÉRREZ. Únicamente en el contenido del acta emitido por la Registrado Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira, el primer nombre de la progenitora de la niña, debe aparecer así: MAYELIN, es decir sin “R”. Así mismo en el contenido del acta emitido por el Registro Principal del Estado Táchira, el segundo nombre de la progenitora de la niña, debe aparecer así: CARINA, es decir sin “O”. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.-------------------------------------------------------------------- En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 6163
Ghuizap.-
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