REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: NELSY CAROLINA RINCON CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.595.096, domiciliada en la Bubuqui II, torre 48, Piso 3, Apartamento Nº 2, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Defensora Pública Segunda Abogada ELDA YSABEL URREA VIVAS, designada por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; 49, ordinal 1, 253 último aparte, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 106, Folio Nº 107 y su Vto., Año 1999, el Funcionario respectivo incurrió en los siguientes errores: PRIMERO: Aparece el nombre del padre como ANGEL MIRO, siendo lo correcto: ANGELMIRO. SEGUNDO: El número de cédula de identidad del padre, aparece como: 11.249.304, siendo lo correcto: 23.556.453. TERCERO: Aparece que el niño nació: EN EL HOSPITAL EL VIGÍA, DE ESTA CIUDAD DE EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, siendo lo correcto: QUE NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE ESTA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrió en los mismos errores materiales, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 106, Folio Nº 107 y su Vto., Año: 1999, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 106, Folio Nº 106, Año: 1999, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores existentes, antes identificado en autos. SEGUNDO: Copia Certificada de la Constancia de Nacimiento emitida por el “HOSPITAL II EL VIGÍA”, donde se comprueba el error material en cuanto al lugar de nacimiento del niño, de conformidad con el Artículo 1.394 del Código Civil Venezolano. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los progenitores del niño de autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.----------------------------------------------------------------------------------------------------En fecha dos (02) de junio de 2010, consignó la Defensora Pública Segunda, identificada en autos, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veintiuno (21) del presente expediente.---------------------Por acta de fecha diecisiete (17) de junio de 2010, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al (la) Fiscal Especial Undécimo (a) del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------- Obra al folio veinticinco (25), Boleta de Citación de la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 02/07/2010. En fecha veintisiete (27) de julio de 2010, la ciudadana NELSY CAROLINA RINCON CONTRERAS, asistida por la Defensora Pública Segunda, consignan escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29). Por auto de fecha treinta (30) de julio de 2010, vista las pruebas promovidas por la Defensora Pública Segunda, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho.--------------- En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-----------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Mesa Bolívar del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, el nombre del padre del niño, debe aparecer así: ANGELMIRO. El número de cédula de identidad del padre del niño, debe aparecer así: V-23.556.453. El lugar de nacimiento del niño, debe aparecer así: NACIÓ EN EL HOSPITAL II EL VIGÍA, DE ESTA CIUDAD DE EL VIGÍA, MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI DEL ESTADO MÉRIDA. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Exp. Nº 6240
Ghuizap.-
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