REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito presentado por la ciudadana: ADRIANA DEL PILAR TEJEDA MARTÍNEZ, colombiana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº E-37274536, domiciliada en la Urbanización Divino Niño, vereda 2, Nº 12-30, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Defensora Pública Primera Abogada MARY ROSA ZAMBRANO MORALES, designada por el Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida Extensión El Vigía, procediendo de conformidad a lo previsto en los artículos 8, 10, 87, 88 y 119 literal “f”, 170 B de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente; 49, ordinal 1, 253 último aparte, 268 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 65 y 67 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública; 5 de la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. Señalando la solicitante, que cuando su hijo fue presentado por ante la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la misma, bajo el Acta Nº 04, Folio Nº 05, Año 2008, el Funcionario respectivo incurrió en el siguiente error: PRIMERO: Al realizar la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO EN LOS LIBROS DE REGISTRO DEL ESTADO CIVIL, obvio colocar por completo la identificación del padre, al transcribir la identificación del lugar de nacimiento lo hace de la siguiente manera: DEL INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA AV. 16 …, siendo lo correcto: “DEL INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, HOY OCHO DE ENERO DE DOS MIL OCHO ME HA SIDO SOLICITADA UNA COPIA CERTIFICADA POR UVER DE JESÚS QUINTERO REYES, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-88237252, DE VEINTINUEVE AÑOS DE EDAD, OBRERO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DOMICILIADO EN EL VIGÍA, VEREDA 2, CASA Nº 12-30, QUIEN MANIFESTÓ QUE EL NIÑO CUYA PRESENTACIÓN HACE, NACIÓ EL DÍA SEIS DE ENERO DE DOS MIL OCHO, A LAS UNA HORAS CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, EN ESTE INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA AV. 16 …” Así mismo en el duplicado emitido por el Registro Principal del Estado Mérida, incurrió en el mismo error material, como se evidencia de los documentos presentados por la solicitante. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: PRIMERO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad, expedida por el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, insertó bajo el Nº 82, Tomo Nº 74, Folio Nº 82, Año: 2008. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño ADRIAN ALEXANDER QUINTERO TEJEDA, de dos (02) años de edad, expedida tanto por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 04, Folio Nº 05, Año: 2008, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el Acta Nº 04, Folio Nº 05, Año: 2008, donde se evidencia los errores existentes. El Tribunal los valora por ser expedidas por Funcionarios Públicos, y dichos documentos vienen a demostrar los errores existentes, antes identificado en autos. SEGUNDO: Copia simple de las cédulas de ciudadanía de los progenitores del niño de autos, en cuanto a los documentos indicados donde se comprueba los errores materiales antes señalados, estos tienen carácter de documento público y como tal se valoran, de conformidad con el Articulo 1.360 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.-------En fecha veintiuno (21) de junio de 2010, consignó la Defensora Pública Primera, identificada en autos, un ejemplar del Diario Pico Bolívar, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio veintidós (22) del presente expediente.-------------------Por acta de fecha ocho (08) de julio de 2010, el Tribunal dejó constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declaro abierto a pruebas el presente procedimiento por un lapso de diez (10) días y ordeno citar al (la) Fiscal Especial Undécimo (a) del Ministerio Público.------------------------------------------------------------------------------------ Obra al folio veintiséis (26), Boleta de Citación de la Fiscal Especial Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 14/07/2010. En fecha treinta (30) de julio de 2010, la Defensora Pública Primera, consigna escrito de promoción de pruebas, que riela a los folios veintinueve (29) y treinta (30). Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2010, vista las pruebas promovidas por la Defensora Pública Primera, este Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.---------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que han quedado suficientemente comprobados los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el Libro de Registro Civil de nacimientos llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Registradora Civil de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como en el duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Mérida, En la INSERCIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO EN LOS LIBROS DE REGISTRO DEL ESTADO CIVIL, debe aparecer la identificación del padre, siendo lo correcto: “DEL INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, HOY OCHO DE ENERO DE DOS MIL OCHO, ME HA SIDO SOLICITADA UNA COPIA CERTIFICADA POR UVER DE JESÚS QUINTERO REYES, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº E-88237252, DE VEINTINUEVE AÑOS DE EDAD, OBRERO, DE NACIONALIDAD COLOMBIANA, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DOMICILIADO EN EL VIGÍA, VEREDA 2, CASA Nº 12-30, QUIEN MANIFESTÓ QUE EL NIÑO CUYA PRESENTACIÓN HACE, NACIÓ EL DÍA SEIS DE ENERO DE DOS MIL OCHO, A LAS UNA HORAS CON TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA, EN ESTE INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA AV. 16 …”. A tal efecto queda así Rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de dos (02) años de edad. ASÍ SE DECIDE.------PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. ---------------------------------------------------------------------
En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria.
Exp. Nº 6268
Ghuizap.-