REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: LP21-L-2009-000111
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO PÉREZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.986.893.
ABOGADA ASISTENTE: ANA ALICIA LEALMORENO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.294.986 e Inpreabogado Nro. 69.952.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERVIPRICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10-08-1993, bajo el nro. 48, Tomo A-4, en la persona del ciudadano LIEBAN ORANGEL CONTRERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.020.857, hábil y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Empresa SERVIPRICA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.986.893, asistido por la abogada ANA ALICIA LEALMORENO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.294.986 e Inpreabogado Nro. 69.952, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERVIPRICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10-08-1993, bajo el nro. 48, Tomo A-4, en la persona del ciudadano LIEBAN ORANGEL CONTRERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.020.857, hábil y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Empresa SERVIPRICA, este Tribunal, para decidir sobre la perención de la instancia observa:
Por cuanto, de los autos que conforman el presente expediente se puede constatar que la última actuación realizada por la parte actora, que es la interesada en impulsar la presente causa se realizó en fecha 16 de junio de 2009, con la diligencia mediante la cual solicitó se realizara nuevamente la notificación de la demandada en la dirección aportada en la demanda, procediéndose a realizarla en los términos por ellos solicita, siendo negativa la practica de la misma, y que desde esa fecha hasta la presente fecha ha trascurrido un (01) año, un (01) mes y diecinueve (19) días, lapso esté superior al establecido para declarar la perención de la instancia (un año) según lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, éste último deberá declarar la perención.

Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

Por lo anteriormente expuesto debe entenderse que existe la falta de interés en darle impulso procesal a la presente causa en el presente caso por la parte actora, por lo que de oficio quien Juzga acá necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación supletoria de los mismos de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar la perención de la instancia en el presente juicio. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la PERENCION de la instancia y extinguido el proceso en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO PÉREZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.986.893, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (SERVIPRICA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10-08-1993, bajo el nro. 48, Tomo A-4, en la persona del ciudadano LIEBAN ORANGEL CONTRERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.020.857, hábil y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Empresa SERVIPRICA, en fecha 05 de marzo de 2009. Publíquese la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero.
La Secretaria,


Abg. Egli Maire Dugarte

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
MCSQ/EMD
Exp. LP21-L-2009-000111
La Secretaria,


Abg. Egli Maire Dugarte