REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, trece de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: LP31-L-2010-000155
PARTE ACTORA: KARIBAY RAMIREZ LOPEZ.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EYELITZA GUILLEN.
PARTE DEMANDADA: TOMAS EDUARDO CUEVAS PEREZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA
Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha seis (06) de agosto de 2010, mediante el cual este Juzgado SE ABSTUVO DE ADMITIR la demanda presentada en fecha 03 de agosto de 2010, por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se ordeno explicar la narrativa de los hechos y la parte petitoria, respecto de la manera en que percibía el salario, igualmente, se ordeno indicar con claridad, si su salario devengado era promedio o fijo, y en caso de ser salario promedio, indicar en base a que se calculaba, a su vez, debe indicar todos los salarios devengados mensualmente durante toda la relación laboral, visto igualmente el escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2010, por ciudadana: Karibay Ramírez López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.021.305, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio Eyelitza Guillen de Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.853, mediante el cual dice corregir el libelo presentado, este Tribunal OBSERVA: Revisado el escrito presentado en fecha once (11) de agosto de 2010, por la parte actora, antes identificada señaló que el salario era fijo, pero no así los otros aspectos, es decir, los salarios devengados mensualmente durante la relación de trabajo, solo se limitó a señalar una parte de lo ordenado subsanar. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y por cuanto la parte actora, no corrigió el libelo de la demanda en los términos señalados ut supra, aspecto que deben ser deternado en este fase del proceso y no en otra, puesto que el demandado debe conocer los conceptos que se le reclaman, y es un deber del Juez, cuando advierta, cualquier error u omisión que pueda entorpecer u obstruir el desenvolvimiento del proceso, solicitar al demandante proceda a corregir el error o suministrar la información omitida, “saneando” el juicio para una fácil sustanciación. En los juicios del trabajo, el despacho saneador, previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene con fin poner fin al proceso, sino evitar que se vulnere la garantía constitucional de regularidad, estabilidad y equilibrio procesal y derecho al debido proceso del demandado, lo cual posibilita que el demandado pueda desarrollar una defensa en lo términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo presentar nuevamente su demanda dentro de los lapsos establecidos en la ley.
La Juez.
Abg. Reina Rondón Graterol.
La Secretaria
Abg. Ivett Aristimuño.
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