REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, trece de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: LP31-L-2010-000163
PARTE ACTORA: LENNYS MARTINEZ
PARTE DEMANDADA: AGROLAND C.A. Y AERO LAND C.A.,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL.
SENTENCIA
Vista la demanda interpuesta por la Ciudadana Lennys Martínez, Viuda de Acosta, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.208.872 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.478. Abogada, actuando en su propio nombre y representación, contra la Empresa AGROLAND C.A y AERO LAND C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente Laboral y Daño Moral, en su carácter de cónyuge de quien en vida se llamara: ELIAS ANTONIO ACOSTA PALMA, (hoy día difunto), según acta de defunción anexa, señala que presto servicios para la Empresa AGROLAND C.A y AERO LAND C.A, y que de esa unión conyugal deja tres hijos menores, de la revisión de la demanda y sus recaudos anexos este Tribunal observa:
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.
Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En el presente caso, según se puede constatar del análisis detenido del libelo de la demanda, que la parte actora pretende una demanda de contenido laboral, en el cual intervienen niños, de donde se debe concluir que la competencia material para conocer y decidir la acción planteada corresponde a los juzgados con competencia de Protección del Niño, Niña y Adolescente pues, el criterio imperante es que son los estos Tribunales los que tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter patrimonial y del trabajo, en los que figuren niñas, niños y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen.
Sobre el particular, la Sala de Casación Social (sentencias N° 1367 de fecha 11 de octubre de 2005, y 44 de fecha 1° de febrero de 2006), se pronunció bajo los argumentos que a continuación se transcriben:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE. (Sentencia N° 44 emitida por la Sala Plena en fecha 16 de noviembre de 2006). (Subrayado de la Sala).”
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgado y de conformidad con los artículos 60 y 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede alterna El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la presente acción incoada por la ciudadana Lennys Martínez, Viuda de Acosta, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.208.872 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.478. Abogada, actuando en su propio nombre y representación, contra la Empresa AGROLAND C.A y AERO LAND C.A, y declina la competencia al Tribunal con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía. Así de decide.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ.
ABG. REINA RONDON GRATEROL.
LA SECRETARIA.
ABG. IVETT ARISTIMUÑO.
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