REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
200º y 151 º
Asunto Nro.00192
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: NEIDA COROMOTO TORRES ZAMBRANO y JESUS AMANDO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-14.029.625 y V-5.202.607 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IDA CRISTINA SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.638
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se recibió el (13) de Julio del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos NEIDA COROMOTO TORRES ZAMBRANO y JESUS AMANDO MOLINA, debidamente asistidos por la profesional del derecho IDA CRISTINA SALAS, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 95, del año 1.994 la cual riela al folio 03 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 04 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En la misma fecha se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----------------------------------------------------
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos NEIDA COROMOTO TORRES ZAMBRANO y JESUS AMANDO MOLINA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos NEIDA COROMOTO TORRES ZAMBRANO y JESUS AMANDO MOLINA, identificados en autos, en fecha cinco (05) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 95. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre cancelara mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) que será depositada en la cuenta de ahorro N° 01560019501000139553, en la entidad bancaria 100% Banco, a nombre de NEIDA COROMOTO TORRES ZAMBRANO, madre de la niña de autos. De igual manera depositara en la misma cuenta, los bonos de agosto y diciembre por la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) respectivamente. Con respecto a los gastos médicos y de educación, los mismos serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Así mismo, el padre ciudadano JESUS AMANDO MOLINA, se compromete a aumentar anualmente en un veinte por ciento (20%9 las cantidades fijadas. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre ciudadano JESUS AMANDO MOLINA, podrá visitar a su hija cuando lo desee y llevarla a lugares cónsonos con su edad, siempre y cuanto no interrumpa sus horas de descanso y educación. Así se decide.---------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los doce (12) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Wasc
|