REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
200º y 151 º
Asunto Nro.00228
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GLORIA AMERICA DAVILA DAVILA y ARGENIS ATILIO ALARCON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-12.348.991 y V-11.959.603 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO J. VIVAS GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 148.018
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se recibió el (12) de Julio del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos GLORIA AMERICA DAVILA DAVILA y ARGENIS ATILIO ALARCON PEÑA, debidamente asistidos por el profesional del derecho FRANCISCO J. VIVAS GOMEZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 43, del año 1.998 la cual riela al folio 04 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela al folio 05 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija. En fecha (16) de julio del 2010, se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------------------------------------------
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:--------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GLORIA AMERICA DAVILA DAVILA y ARGENIS ATILIO ALARCON PEÑA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GLORIA AMERICA DAVILA DAVILA y ARGENIS ATILIO ALARCON PEÑA, identificados en autos, en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1.998), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 43. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por el padre ciudadano ARGENIS ATILIO ALARCON PEÑA. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales con un aumento de un veinte por ciento (20%) anual. Así mismo, el cónyuge debe coadyuvar en el pago de los gastos extraordinarios de su hijo ARGENIS JOSE, tales como útiles escolares, asistencia y atención médica, recreación y deportes, igualmente la madre aportara al padre para su hijo un Bono Extraordinario, adicional a la obligación de manutención convenida, en los meses de agosto y diciembre de cada año, por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), para sufragar en parte los gastos extraordinarios de útiles escolares, uniformes, ropa y regalos de navidad, entre otros, es decir un bono escolar y navideño los cuales tendrán un aumento anual del veinte por ciento (20%). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, se establece abierto para la madre, es decir que podrá visitarlo cuando los considere necesario. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los doce (12) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
Wasc
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