REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
Mérida, trece (13) de Agosto de Dos Mil Diez.
200º y 151 º
Asunto Nro.00171
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JUANA MONSALVE DE LIPEZ y FRANCISCO LIPEZ RUEDA Venezolanos, mayores de edad, el segundo anteriormente titular de la Cédula de Identidad Nº 5.645.025, y la posteriormente portador de la Cedula de identidad Nº 23.216.139 y la primera titular de la cédula de identidad N° V-9.325.459.
ABOGADOS ASISTENTES: ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES e YRAIMA PEÑA ALBARRAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 56.299 y 121.784
HIJOS: LUIS FRANCISCO, JESUS MANUEL, JOSE DAVID, ORLANDO JOSE, YANETH los cinco primeros mayores de edad y el adolescente OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se recibió el (02) de Julio del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos JUANA MONSALVE DE LIPEZ y FRANCISCO LIPEZ RUEDA, debidamente asistidos por los profesionales del derecho ALEXIS E. MENDOZA VOLCANES e YRAIMA PEÑA ALBARRAN, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día (14) de Marzo del año (1980), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Distrito Miranda, Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 6, del año 1980 la cual riela al folio (05) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon seis (06) hijos, que llevan por nombres: LUIS FRANCISCO, JESUS MANUEL, JOSE DAVID, ORLANDO JOSE, YANETH los cinco primeros mayores de edad y el adolescente OMITIR NOMBRE de catorce (14) años de edad. Tal y como consta en el acta de nacimiento y fotocopia de las cédulas de identidad que rielan a los folios 06, 07 y 08 del expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. En fecha (07) de julio de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JUANA MONSALVE DE LIPEZ y FRANCISCO LIPEZ RUEDA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JUANA MONSALVE MALDONADO y FRANCISCO LIPEZ RUEDA. En consecuencia, en cuanto al Régimen Familiar de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA será ejercida por ambos progenitores y la CUSTODIA será ejercida por la madre, en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN el padre se obliga a pasarle la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensualmente. Comprometiéndose igualmente a cancelar dos bonos especiales: uno en el mes de Agosto y otro para el mes de Diciembre estipulados cada uno de ellos por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales sufrirán un ajuste automático y proporcional de un 10% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar del adolescente. -------------------------------------------
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.-----------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los trece (13) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
ZGR
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