TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, trece de agosto de dos mil diez.

200º y 151 º
ASUNTO: 03773
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: BENJAMIN FRANCISCO ALBORNOZ SOSA y BETILDE MARQUEZ GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-9.048.354 y V.-8.031.213.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRES, actualmente de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANIBAL MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.674.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Aprehende el conocimiento de la presente acción por el motivo de Separación de Cuerpos, este Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 21 de de Noviembre de 2.001, incoada por los ciudadanos BENJAMIN FRANCISCO ALBORNOZ SOSA y BETILDE MARQUEZ GUZMAN, ya identificados, debidamente asistidos por abogado.
En fecha 22 de Noviembre de 2.001, se le dio entrada al presente expediente por ante este Tribunal, admitiendo la misma e instando a las partes a que se presentaran por ante este despacho a los fines de fijar la oportunidad correspondiente para la celebración del acto de separación de cuerpos. Igualmente se ordeno notificar a la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07 de Diciembre de 2.001, fue consignada por el ciudadano alguacil adscrito a este Circuito, Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Publico del estado Mérida.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la ultima actuación de las partes se efectúo en fecha 21 de de Noviembre de 2.001, igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
Así las cosas, evidencia esta jurisdicente, que siendo que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año después de la última actuación sin que las partes solicitantes hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, estando subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: (sic)
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento por el motivo de Separación de Cuerpos, incoado por los ciudadanos BENJAMIN FRANCISCO ALBORNOZ SOSA y BETILDE MARQUEZ GUZMAN, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: DECLARAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento por el motivo de Separación de Cuerpos, incoado por los ciudadanos BENJAMIN FRANCISCO ALBORNOZ SOSA y BETILDE MARQUEZ GUZMAN ya identificados. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes, y en virtud que los solicitantes no tienen una dirección de domicilio clara y exacta, este Tribunal acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 (Caso: Domingo Cabrera Estévez, en amparo constitucional), debe tenerse como domicilio procesal la sede de este Tribunal, y en concordancia con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda fijar la respectiva notificación en la cartelera de este Circuito.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los trece días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Dra. Consuelo Toro Dávila

La Secretaria Titular

Abg. Ana Leonor Peña Rojas
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.


La Sría.

CTD/jaa