REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

200º y 151 º

Asunto Nro.00144

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: BALTAZAR ENRRIQUE BARRIOS RONDON y LOURDES JOSEFINA GUILLEN DE BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-8.002.003 y V-6.226.434, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.621
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Se recibió el (30) de Junio del 2010, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos BALTAZAR ENRRIQUE BARRIOS RONDON y LOURDES JOSEFINA GUILLEN DE BARRIOS, debidamente asistidos por el profesional del derecho SAMUEL ANDRES ROMERO RIVERA, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (27) de noviembre del año (1986), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 224, del año 1986 la cual riela al folio 04 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijas, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las copias simples de cédulas de identidad que rielan al folio 6 y del acta de nacimiento que riela al folio 9 del presente expediente, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijas. En fecha seis (06) de Julio de dos mil diez (2010), se admitió la presente causa, asimismo se acordó notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-----------------------------------------------------
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:--------
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges y visto que no existe objeción de la representación fiscal para la disolución del matrimonio. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos BALTAZAR ENRRIQUE BARRIOS RONDON y LOURDES JOSEFINA GUILLEN DE BARRIOS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos GOLFREDO DE JESUS MORENO BARRIOS y CARMEN MILAGRO APONTE COLORADO, identificados en autos, en fecha (27) de noviembre del año (1986), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 224. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar los mismos se cumplirán en la forma como lo acordaron las partes, en el escrito que inicia este expediente, el cual se dan por reproducidos en este dispositivo. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil. Así se decide.------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los cinco (05) días del mes de agosto de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. CONSUELO TORO DAVILA
LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA
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