REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio


ASUNTO: 23623

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION

DEMANDANTE: ADRIANA MARIA PERNIA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.700.220, domiciliada en la Avenida Centenario, Residencias “Centenario”, Edif. E-3, Piso 5, Apto 52, ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. ----------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBEIRO D´JESUS ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-9.474.235, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.999, con domicilio en la Mucuy Alta, Vía Principal, Sector El Mirador, N° 14, Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida.-----------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: EDGAR FRANKLIN NAVA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.022.970, domiciliado en la Vereda B2, Casa N° 37, Sector Santa Juana, Municipio Libertador del Estado Mérida. ----------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de abril de 20109, se recibió demanda de Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ADRIANA MARIA PERNIA RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.700.220, domiciliada en la Avenida Centenario, Residencias “Centenario”, Edif. E-3, Piso 5, Apto 52, ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, actuando en su carácter de legítima madre y representante legal de la niña: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, respectivamente, contra el ciudadano EDGAR FRANKLIN NAVA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.022.970, domiciliado en la Vereda B2, Casa N° 37, Sector Santa Juana, Municipio Libertador del Estado Mérida. La madre solicita la fijación de obligación de manutención para la niña de autos, por cuanto el padre de su hija no ha cumplido cabalmente con las obligaciones establecidas en la Ley. En fecha 12 de abril de 2010, se admite la presente solicitud, ordenándose la citación del ciudadano EDGAR FRANKLIN NAVA RONDON, quedando emplazados para un acto conciliatorio, no se acordó Medida Provisional de Obligación de Manutención y Bonos, hasta tanto no conste en autos la capacidad económica del padre obligado, en el mismo acto se acordó notificar a la Fiscalía Novena con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y al Departamento de Personal y Recursos Humanos de la Universidad de los Andes, a los fines de solicitar constancia de sueldo global con sus debidas deducciones y beneficios del padre obligado. ---------

En fecha 03 de mayo de 2010, al folio 27, fue debidamente citado el ciudadano EDGAR FRANKLIN NAVA RONDON.-----------------------------------------------------------------

En fecha 06 de mayo de 2010, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la conciliación entre los ciudadanos ADRIANA MARIA PERNIA RONDON y EDGAR FRANKLIN NAVA RONDON, identificados en autos se dejo constancia que no se llevo a cabo el mismo motivado a que ninguna de las partes estuvieron presentes. Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demanda no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se apertura el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes.--------------------

En fecha 19 de mayo de 2010, al folio 30, se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana ADRIANA MARIA PERNIA RONDON, en su carácter de demandante asistida de abogado; siendo admitidas por este Tribunal en la misma fecha, salvo su apreciación en sentencia definitiva.--------------------------------------------------------------------

En fecha 21 de junio del presente año, vista las anteriores actuaciones, y por cuanto en fecha 29/09/2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la Resolución 2009-00037, suprimió el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la esta Circunscripción Judicial, igualmente suprimió la Sala de Juicio N° 03, y creó el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia en Régimen Procesal Transitorio.---------------------------

En fecha 07 de julio de 2010, se concluyó el lapso probatorio y se dictó auto para mejor proveer, a los fines de que la niña de autos emitiera su opinión.----------------------

En fecha 09 de julio de 2010, se escuchó la opinión de la niña OMITIR NOMBRE, dando cumplimiento al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Resolución de la Sala Plena y la Sentencia de la Sala Constitucional.----------------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 13/07/2010, el Tribunal entra en términos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 681 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.---------------------------------------------------------------------------


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO


PRIMERO: La filiación de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, respectivamente, se encuentra plenamente demostrada, según consta en la copia certificada del Acta de Nacimiento que riela al folio 4, el Tribunal le atribuye valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y Así declara.---------------------------------------
SEGUNDO.-El ciudadano EDGAR FRANKLIN NAVA RONDON, antes identificado, no dio contestación a la solicitud; no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante. Sin embargo, el padre tiene la obligación natural o legal de contribuir con la manutención de sus hijos, que debido a su corta edad necesitan el concurso de sus padres para subsistir. Así se declara.-----------------------------------------------------------------
TERCERO.- La parte solicitante, en su oportunidad legal ratificó las pruebas presentadas junto al libelo de solicitud, las cuales el Tribunal las valora de la siguiente manera. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 4 del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedida por funcionario legalmente autorizado para ello, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil vigente. Constancia emitida por la Presidenta de FUNDEMER, que corre inserta al folio 5, del presente expediente, el Tribunal la valora por cuanto viene a demostrar que la madre del niño de autos, se encuentra inserta en el mercado laboral. Facturas insertas a los folios 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 del presente expediente, el Tribunal los toma como indicios de que la madre incurre en gastos para garantizar el desarrollo integral de la niña de autos. Recibos insertos a los folios 14, 15, 16, y 17, el Tribunal no les atribuye valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.----------------------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto todo lo anterior este Tribunal observa que la Ciudadana ADRIANA MARIA PERNIA RONDON, parte solicitante en la presente causa, no promovió prueba alguna que demostrara claramente que el padre obligado posee medios económicos que le permitan costear el pedimento hecho en el escrito de solicitud de obligación de manutención, sin embargo, considera quien juzga, que la niña antes identificada, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, …(omissis)…La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, el artículo 366 de la Ley Especial, establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”, de las normas transcritas se infiere, que la manutención de los hijos es un deber, una responsabilidad y un derecho común e igual que corresponden al padre y a la madre en igualdad de condiciones, así como corresponde al Estado asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención mensual y bonos especiales, atendiendo al interés superior de la niña de autos. Así se declara. --------------------------
D E C I S I O N


En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana ADRIANA MARIA PERNIA RONDON, ya identificada, en contra del ciudadano EDGAR FRANKLIN NAVA RONDON, igualmente identificado, en beneficio de su hija la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la niña de autos, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,oo) mensuales, equivalentes al veinticuatro con cincuenta y uno por ciento (24,51%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con cero céntimos (Bs.1.223,89,00). SE FIJAN DOS BONOS ESPECIALES uno el mes de julio y el otro en el mes de diciembre en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00) cada uno, equivalente al veinticuatro con cincuenta y uno por ciento (24,51%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). Se ordena al padre obligado a depositar las cantidades aquí establecidas de forma puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de corriente numero 0102-0151-95-0000066222 del banco de Venezuela a nombre de la madre de la niña de autos ciudadana ADRIANA MARIA PERNIA RONDON. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.


ASUNTO N° 23623
MIRdeE / wasc