REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 23712

MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES

DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA PEÑA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.797.179, domiciliada en Urbanización San Benito, Calle Principal de Mesa Seca, N° 5-P, Ejido, Mérida, Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
MINISTERIO PÚBLICO ACCIONANTE: ABOGADA YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscala Novena de Protección del Niño el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: OSNEY ENRIQUE PARRA PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.199.602, domiciliado en Bella Vista, Calle Centenario, N° 1, Ejido, Mérida, Estado Mérida.--------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR ENRIQUE MARTINEZ MARRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.233 y jurídicamente hábil.-----------------------------------------------------------------------------------------


SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 20 de Abril de 2010, se recibió demanda de Fijación de Obligación de Manutención y Bonos, incoada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PEÑA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-18.797.179, domiciliada en Urbanización San Benito, Calle Principal de Mesa Seca, N° 5-P, Ejido, Mérida, Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) meses de edad, contra el ciudadano OSNEY ENRIQUE PARRA PAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº V-16.199.602, domiciliado en Bella Vista, Calle Centenario, N° 1, Ejido, Mérida, Estado Mérida. La madre solicita la fijación de obligación de manutención para la niña de autos, por cuanto el padre de su hija no ha cumplido cabalmente con las obligaciones establecidas en la Ley. En fecha 26 de Abril de 2010, se admite la presente solicitud, ordenándose la citación del ciudadano OSNEY ENRIQUE PARRA PAREDES, quedando emplazados para un acto conciliatorio, se acordó Medida Provisional de Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales. En cuanto al Bono Especial del mes de diciembre se fijó en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), en el mismo acto se acordó notificar a la fiscala del Ministerio Público.----
En fecha 28 de Mayo de 2010, al folio 28, fue debidamente citado el ciudadano OSNEY ENRIQUE PARRA PAREDES.--------------------------------------------------------------
En fecha 02 de Junio de 2010, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la conciliación entre los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA PEÑA UZCATEGUI y OSNEY ENRIQUE PARRA PAREDES, identificados en autos, la parte actora manifestó no estar de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el ciudadano OSNEY ENRIQUE PARRA PAREDES, solicitando continuar con el presente procedimiento, en el mismo acto la parte demandada, ciudadano OSNEY ENRIQUE PARRA PAREDES, consigno escrito de contestación de la demanda en 02 folios útiles y 10 anexos. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------
En fecha 03 de Junio de 2010, este Tribunal, admite las pruebas presentadas salvo su apreciación en sentencia definitiva, por el ciudadano OSNEY ENRIQUE PARRA PAREDES, en su carácter de demandado.----------------------------------------------------------
En fecha 21 de junio de 2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 02 de Julio del año 2010, se concluyo el lapso probatorio y se dicto auto para mejor proveer, concediendo un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente fecha, a los fines de que sea remitida la información solicitada al Director de Personal del Cuerpo de Bomberos del Estado Mérida.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 23 de Julio de 2010, al folio 72, se recibió constancia de ingresos del ciudadano OSNEY ENRIQUE PARRA PAREDES, suscrito por el Director de del Poder Popular de Bomberos del Estado Mérida, mediante la cual se evidencia la capacidad económica del obligado alimentario. ----------------------------------------------------
En fecha 26 de Julio de 2010, vencido el lapso concedido mediante auto de fecha 02/07/2010, inserto al folio 70, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir.--------------------------------------------------------------------------------------


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERO: La filiación de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, se encuentra plenamente demostrada, según consta en la copia certificada del Acta de Nacimiento que riela al folio 3, el Tribunal le atribuye valor probatorio por ser un documento público de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y Así declara.-------------------------------------------------------------------------------------- SEGUNDO: El ciudadano OSNEY ENRIQUE PARRA PAREDES, antes identificado, dio contestación a la solicitud, manifestando que rechaza, niega y contradice en todos y cada uno de sus términos tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PEÑA UZCATEGUI, por cuanto los hechos narrados en el escrito libelar son falsos y no acordes con la realidad. Refiere que nunca se ha negado a reconocer a su hija, pues en varias ocasiones después de que la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PEÑA UZCATEGUI, saliera embarazada le manifestó su interés por estar pendiente de ella, ayuda de la cual la misma se negó a recibir y tampoco acepto su deseo de reconocerla. Destaca que no es cierto que se haya negado a pasarle la obligación de manutención a su hija, de no ser así no hubiese acudido a la citación por ante la Fiscalía, pero el monto por la misma solicitado en el acto de reconocimiento, es imposible cumplirlo a cabalidad, por cuanto es padre de otra niña que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, niña que nació durante su relación permanente y que mantiene con la ciudadana JUDITH COROMOTO DUQUE PAREDES. Sin embargo ofrece como obligación de manutención para su hija OMITIR NOMBRE, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), mensuales, monto este que puede cumplir. En cuanto al Bono Especial para el mes de diciembre de cada año, lo ofrece en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00). La parte demandada no hizo uso del lapso legal de pruebas, por lo que no ratificó las pruebas presentadas junto al escrito de contestación, en consecuencia, este Tribunal no las valora.-----------------------------------
TERCERO: La parte solicitante, en su oportunidad legal ratificó las pruebas presentadas junto al libelo de solicitud, las cuales el Tribunal valora de la siguiente manera: Copia certifica de la partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, inserta al folio 3 del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con los artículo 1357 y 1359 del Código de Procedimiento Civil. Acta de solicitud N° 123, de fecha 22/03/2010, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, el Tribunal le atribuye valor probatorio por ser suscrita por funcionario legalmente autorizado para ello. Facturas y recibos insertos a los folios 6, 7, 8, 9, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 59, 60, 61, 62, el Tribunal los toma como indicios de que la madre incurre en gastos en beneficio de la niña de autos. Recibos insertos a los folios 10, 11, 12, 44, 45, 46, 48, 63, 64, el Tribunal no les atribuye valor probatorio, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Constancia emitida por el Jefe de Oficina de El Gran Mundo C.A., que corre inserta al folio 13 del presente expediente, el Tribunal la toma como indicios de que la madre del niño de autos, se encuentra inserta en el mercado laboral. Original de la constancia de residencia, inserta al folio 14 del presente expediente, el Tribunal no lo valora por cuanto no guarda relación con los hechos que se ventilan en la presente causa. Fotostato de Registro de Audiencia, inserta al folio 15 del presente expediente, suscrita por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de fecha 10/02/2010, el Tribunal la valora en su contenido por cuanto fue realizada ante funcionario público competente para ello. Constancia de ingresos del padre obligado inserta al folio 17 y 18, del presente expediente, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Documental inserta al folio 65 del presente expediente, el Tribunal la considera impertinente por cuanto la presente causa trata fijación de obligación de manutención y no de determinar el lugar de residencia de la parte demandada. Así se declara.-----
CUARTO: Observa esta juzgadora que a los folios 73 y 74 del presente expediente, consta Oficios Nros DG N° 413/2010, de fecha 01/07/2010, suscritas por el Director del Poder Popular de Bomberos del Estado Mérida, el Tribunal le atribuye valor probatorio por cuanto proviene de institución reconocida y está suscrita por funcionario autorizado para ello, en la misma se demuestra la capacidad económica del demandado alimentario. Así se declara.-------------------------------------------------------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Considera quien Juzga, que la niña antes identificada, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.------------------ De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano: OSNEY ENRIQUE PARRA PAREDES, identificado en autos, es el padre la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de once (11) meses de edad, quedando demostrado que el mismo no posee capacidad económica como para cubrir las aspiraciones de la solicitante, pero si para contribuir con los gastos de manutención de la niña de autos, y por cuanto el padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de su hija, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación de manutención cónsona a las necesidades de la niña de autos, la capacidad económica del padre obligado y demás elementos establecidos en el artículo 369 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
Y por cuanto, en fecha 21 de junio del presente año, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, en consecuencia, el fallo a dictarse en el presente procedimiento se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -------------------------------------------------


D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 5, 8, 365, 366, 367, 369, 373 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA PEÑA UZCATEGUI, ya identificada, en contra del ciudadano OSNEY ENRIQUE PARRA PAREDES, igualmente identificado, en beneficio de su hija la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) meses de edad, en consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la niña de autos, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300,00) mensuales, equivalentes al veinticuatro con cincuenta y uno por ciento (24,51%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil doscientos veintitrés con ochenta y nueve céntimos (Bs1.223,89). Igualmente, SE FIJA EL BONO NAVIDEÑO adicional a la Obligación de Manutención, en el mes de diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00), equivalente al cuarenta con ochenta y cinco por ciento (40,85%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). En cuanto a los gastos médicos, medicinas o cualesquiera otro para garantizar la salud de la niña de autos, correrá por cuenta de ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Se ordena al ente empleador efectuar los respectivos descuentos por nómina del sueldo que devenga del ciudadano OSNEY ENRIQUE PARRA PAREDES, ya identificado, realizando los depósitos en su debida oportunidad en la cuenta de ahorros que la madre de la niña de autos, ciudadana MAYRA ALEJANDRA PEÑA UZCATEGUI aperture para tal fin, o en su defecto hacerle la entrega directamente. Se ordena al ente empleador incluir a la ciudadana niña: OMITIR NOMBRE, de once (11) meses de edad, en las primas por hijos, juguetes, HCM y demás beneficios que puedan corresponderle como hija del ciudadano OSNEY ENRIQUE PARRA PAREDES. Se deja sin efecto la Medida Provisional por concepto de la Obligación de Manutención y Bono Especial decretada por este Tribunal en fecha 26/04/2010. Ofíciese al ente empleador a los fines de que proceda a partir de la presente fecha a descontar las cantidades aquí establecidas y hacer la respectiva entrega por el medio antes indicado e informar a este Despacho. Ofíciese lo conducente. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, tres (03) de agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA

ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y veinte minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-



La Sría.



ASUNTO Nº 23712
MIRdeE / wasc