REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001037
ASUNTO : LP01-R-2010-000107


PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Vista la apelación interpuesta por el Abogado Manuel Antonio Castillo, actuando con el carácter de Defensor Privado del encausado JESUS MACINI PUENTES SUAREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 15 de Junio de 2010 que acordó la apertura del Juicio Oral y Público del encausado.

Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, y su contestación, observa esta Alzada:

En fecha 26-07-2010, esta alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Antonio Castillo, actuando con el carácter de Defensor Privado del encausado JESUS MACINI PUENTES SUAREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 15 de Junio de 2010 que acordó la apertura del Juicio Oral y Público del encausado.

Observamos, del escrito recursivo, que el objeto principal de la apelación se dirigió contra la decisión que en audiencia preliminar acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano: JESUS MACINI PUENTES SUAREZ.

Y al revisar las actuaciones del Sistema Juris 2000, se observa que en el Asunto Principal N° LP01-P-2010-001037, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de esta sede judicial, en Acta levantada con ocasión a la Constitución del Tribunal Mixto de fecha 10/08/2010, el acusado JESUS MACINI PUENTES SUAREZ, admitió los hechos, plasmando en dicha acta en su parte dispositiva, lo siguiente:
“ (…)ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY: Oídas las partes en su intervención hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se condena a los acusados JESÚS MACINI PUENTES SUAREZ, EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA y EDIOLINA MARQUINA, identificados en autos, a cumplir la pena de prisión de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en armonía con el articulo 319 del mismo Código. SEGUNDO: No se condena a los acusados al pago de costas procesales, conforme al Principio de la Gratuidad del Procesal, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se condena a los acusados a cumplir la pena accesoria prevista en numeral 1° del artículo 16 Código Penal Venezolano Vigente, como es la inhabilitación política en el tiempo que dure la condena. CUARTO: Se mantiene para los acusados, el sitio de reclusión que tienen actualmente debiendo ser el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa, el que decida lo procedente de acuerdo a sus facultades. Una vez firme la decisión, remítase la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. La sentencia se publicará en el lapso legal establecido, es decir el lapso de diez días hábiles. La ciudadana juez, deja expresa constancia que en esta audiencia, se respetaron todas y cada una de las garantías constitucionales establecidas en la ley, así como los Tratados, Convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica con otras naciones en materia de Derechos Fundamentales (...)”


Así las cosas, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, contra la decisión del Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haberse condenado por admisión de hechos al ciudadano JESUS MACINI PUENTES SUAREZ, a cumplir la pena de TRES AÑOS (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en armonía con el articulo 319 del mismo Código, en virtud de haber admitido los hechos en fecha 10/08/2010, encontrándose pendiente a la fecha, la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria.

En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.

Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio al imputado; para este momento procesal, con la decisión plasmada en acta de Constitución del Tribunal Mixto, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 de este Circuito Judicial, en la cual el acusado de autos admitió los hechos en fecha 10/08/2010, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.

Así las cosas, observa esta alzada la existencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la apelación. Sobrevenida por haber sido constatada luego de revisado el Asunto Principal a través del Sistema Juris, situación que impide a esta alzada del conocimiento del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE, la apelación interpuesta por el Abogado Manuel Antonio Castillo, actuando con el carácter de Defensor Privado del encausado JESUS MACINI PUENTES SUAREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 15 de Junio de 2010 que acordó la apertura del Juicio Oral y Público del encausado, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrente.

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ______se libraron Boletas Números _________________ y traslado N°_______
La Secretaria