REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000371
ASUNTO : LP01-R-2010-000115


PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse con relación a la admisión del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la ciudadana Maria Juana Araque Díaz, debidamente asistida por el Abogado Jesús Alberto Rojas Lobo, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 06/07/2010, mediante la cual ordenó la apertura a Juicio Oral y Público de la encausada de autos.

Esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actuaciones, hace las siguientes consideraciones:

Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, y su contestación, observa esta Corte:
Que la defensa recurrente señaló violaciones al derecho a la Defensa que causan gravamen irreparable y la falta de imputación.
No obstante, de la revisión de la causa observamos que desde el inicio del proceso la ciudadana Maria Juana Araque Díaz ha estado provista de un Abogado quien ejerce la defensa técnica de la misma, y con relación al acto de imputación se evidencia que el mismo fue efectivamente realizado, y que el mismo no ha sido objeto de ninguna nulidad.
Así también observamos, de la lectura del amplio escrito recursivo, que el objeto principal de la apelación se dirigió contra la decisión que en audiencia preliminar admitió totalmente la acusación Fiscal y dictó auto de apertura a juicio; decisión que a criterio de la defensa causó gravamen irreparable a los derechos de su representada.
A este respecto vale citar decisión N° 1346, emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 213-08-2008, que citando fallo 1303/2005, expresó:

“(…) Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

…omissis…

(…) Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Continúa la citada decisión N° 1346, expresando:

(…) De lo transcrito supra se observa que en el proceso penal, el acusado o su defensor tienen la posibilidad de impugnar lo resuelto en la audiencia preliminar -exceptuando los pronunciamientos dictados conforme al numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal-, es decir, podrán impugnar los demás pronunciamientos dictados al término de la audiencia preliminar, siempre y cuando puedan enmarcarse en el catálogo de las decisiones señaladas en el artículo 447 eiusdem, disposición adjetiva que prevé cuales son las decisiones recurribles (…)

Conforme a la citada decisión, emitida por la superioridad Constitucional, se concluye que la admisión de la acusación, así como los elementos de prueba ofrecidos en ella, no causan gravamen irreparable a la defensa, pues contra ellos podrá realizarse impugnación a través de la contradicción de las pruebas, en el debate oral y público.
Así las cosas, observa esta alzada que el presente recurso de apelación debe ser declarado inadmisible, pues conocer el recurso atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 432 del COPP.

Así las cosas, debe esta alzada declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Maria Juana Araque Díaz, debidamente asistida por el Abogado Jesús Alberto Rojas Lobo, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 06/07/2010, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público de la encausada de autos, por ser inapelable conforme a lo previsto en el artículo 331 parte final del COPP, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 331 parte final, 432 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento:
1.- declara INADMISIBLE la Apelación interpuesta por la ciudadana Maria Juana Araque Díaz, debidamente asistida por el Abogado Jesús Alberto Rojas Lobo, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 06/07/2010, ordenó la apertura a Juicio Oral y Público de la encausada de autos.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO


LA SECRETARIA


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO


En la misma fecha se libraron las boletas bajo los números._________________________________________

Sria