REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2010-000011
ASUNTO : LP01-O-2010-000011

PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


ACCIONADO: JUZGADO DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO MERIDA.

ACCIONANTES: ABG. YOLIMAR ROSALES GUERRERO
ABG. YASMIN CARIDAD CANELON DUGARTE

AGRAVIADO: ELIS RAUL GOMEZ DIAZ

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por las Abogadas Yolimar Rosales Guerrero y Yasmin Caridad Canelón Dugarte, actuando en carácter de defensoras privadas del encausado ELIS RAUL GOMEZ DIAZ; contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la persona del Juez para esa fecha ABG. ALEJANDRO AVILA, en virtud de las actuaciones en la causa penal que se sigue contra el imputado ELIS RAUL GOMEZ DIAZ, en el Asunto Principal N° LP01-P-2010-000390.

Las Abogadas Yolimar Rosales Guerrero y Yasmin Caridad Canelón Dugarte, actuando en carácter de defensoras privadas del encausado ELIS RAUL GOMEZ DIAZ, presenta acción de amparo constitucional conforme a los artículos 26, 27, 49. numerales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8, 12, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y artículo 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, al considerar que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, incurrió presuntamente en la violación de derechos y garantías Constitucionales en contra del mencionado encausado.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que el escrito contentivo de la acción de amparo Constitucional interpuesta, contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en donde funge como agraviado el ciudadano ELIS RAUL GOMEZ DIAZ; en atención a lo previsto en el Artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones se declara competente para su conocimiento, por ser dicha acción, contra una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia. Y Así se Decide.

En tal sentido, se hace necesaria la realización de una secuencia cronológica de lo ocurrido con la tramitación del mismo, a los fines legales respectivos.

En fecha 01 de Julio de 2010, a las 9:30 am se recibe por ate la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por l las Abogados Yolimar Rosales Guerrero y Yasmin Caridad Canelón Dugarte, actuando en su carácter de defensoras privadas del encausado ELIS RAUL GOMEZ DIAZ; contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 01/07/2010 se le dio entrada por ante esta Alzada, a la presente acción de amparo, correspondiéndole la ponencia del asunto al Dr. Genarino Buitriago Alvarado.

En fecha 01/07/2010 el Juez titular de ésta Corte de Apelaciones Dr. Ernesto Castillo Soto, se inhibió de conocer de la presente acción de Amparo.

En fecha 02/07/2010 le correspondió conocer de la incidencia de inhibición al Dr. Genarino Buitriago Alvarado, declarándola con lugar el 02/07/2010 y acordándose convocar a la Dra. Marianela Marin Estrada.

El 16/07/2010 el Departamento de Alguacilazgo consignó Boleta de Convocatoria de la Juez Accidental Dra. Marianela Marin Estrada.

El 19/07/2010 la referida Juez Accidental se abocó al conocimiento del presente asunto, ordenándose notificar a las partes de dicho abocamiento.

El 12/08/2010 se constituyó la terna de jueces que conocerán el presente asunto conformada por los Dres. Alfredo Trejo Guerrero, Marianela Marín Estrada y Genarino Buitriago Alvarado, como ponente y presidente accidental.
II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Dentro de los alegatos planteados, las accionantes indican lo siguiente:

“ (…)A. Interponer, como en efecto lo hacemos en este acto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante: Constitución) y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1 y 4 de la Ley de Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en adelante LOA), una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 26 de abril de 2010, por el Juez Suplente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Abg. Alejandro Ávila, en la causa signada bajo el N° LP01-P¬2010-390, Y contra el consiguiente auto de apertura a juicio del 4 de mayo del presente año, el cual contiene la misma decisión; decisión ésta que constituye un acto agraviante, porque lesiona los derechos constitucionales de nuestro representado, que se especifican más adelante.
B. Solicitar, conforme a la facultad que a esa Honorable Corte de Apelaciones confieren el artículo 27 primer aparte de la Constitución N° 31.256, de fecha 14 de junio de 1977 (en adelante: Convención de Derechos Humanos), que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida a Elis Raúl Gómez Díaz, con la declaratoria de nulidad de la decisión mencionada en el literal anterior, y, con la reposición de la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar, en la que se salvaguarden los derechos de nuestro defendido.
A continuación, nos permitimos exponer la identificación de las partes, los hechos relacionados con la acción de amparo, y los fundamentos de nuestras pretensiones.
CAPITULO I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
1. LA PARTE AGRAVIADA: El agraviado es el ciudadano: ELlS RAÚL GÓMEZ DíAZ, titular de la cédula de identidad N° 13.965.940, domiciliado en el Sector El Bordo, Parroquia El Molino, casa SIN, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida; representado por los Abogados RAFAEL QUINTERO MORENO, YOLlMAR ROSALES Y YASMíN CANELÓN, quienes ejercemos la defensa del mencionado ciudadano.
2. LA PARTE AGRAVIANTE: Es el Juez Suplente Abg. ALEJANDRO ÁVILA PÉREZ, del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Dicho Tribunal está ubicado en la avenida Las Américas, cruce con el viaducto Miranda, de la ciudad de Mérida.
3. SEÑALAMIENTO DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO Y LA DECISIÓN QUE VULNERA DERECHOS CONSTITUCIONALES DE NUESTRO DEFENDIDO
El día 26 de abril de 2010 se llevó a cabo la audiencia preliminar en la causa N° LP01-P-2010-390, presidida por el Juez Suplente de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Abogado Alejandro Ávila Pérez. En dicha audiencia, una vez escuchada la exposición de la acusación por parte del Ministerio Público y su solicitud de enjuiciamiento por el delito de violencia física agravada, artículo 42 segundo aparte de la Ley contra la Violencia a la Mujer; así como la oposición de la Defensa a la persecución penal ejercida, por considerar que la acusación no cumplía -y no cumple¬ con los requisitos previstos en el artículo 326 numerales 2 y 3 del Código y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, o "Pacto de San José de Costa Rica", aprobada por Ley publicada en Gaceta Oficial Orgánico Procesal Penal (en adelante: COPP), y porque la acción penal promovida es ilegal, ya que incumplió requisitos fundamentales para su procedibilidad. El mencionado Tribunal admitió totalmente la acusación y dictó la orden de apertura a juicio oral y público.
El Juez Alejandro Ávila Pérez vulneró varios derechos y garantías constitucionales del ciudadano Elis Raúl Gómez Díaz, al admitir injustificadamente e inmotivadamente -como se verá más adelante- la acusación fiscal presentada en su contra, aun cuando existían fundados motivos para decretar el sobreseimiento de la causa.
El texto de la decisión que calificamos como violatoria de aquellos derechos y garantías:
a) el Tribunal decidió en la audiencia preliminar (se anexa copia certificada marcada A):
"PRIMERO:Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con el artículo 28 numeral 4° literal e y literal i del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la oposición a las Medidas de Protección otorgadas a la victima ciudadana MILEYDA MORA MARQUEZ. En tal sentido, se ratifica las Medidas de Seguridad acordadas a la mencionada ciudadana. El Tribunal admite el escrito acusatorio y los medios de pruebas por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.Acusación en contra del ciudadano ELlS RAUL GOMEZ DIAZ plenamente identificado en actas, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia ... ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PROCEDE A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS COMO PUNTO PREVIO: PRIMERO: Se ordena el enjuiciamiento Oral y Público del ciudadano ELlS RAUL GOMEZ DIAZ plenamente identificado en actas, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida libre de violencia (sic) en perjuicio de la ciudadana MILEYDA MORA MARQUEZ. SEGUNDO: Se mantienen las MEDIDAS DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, impuestas en fecha 30 de junio del 2009 por el Ministerio Público. TERCERO: Una vez queda firme la presente decisión, se ordena remitir la causa al Tribunal de Juicio Competente por distribución. Quedan las partes presente (sic) debidamente notificadas con la firma del acta ... ".
b) En el auto de apertura a juicio de fecha 4 de mayo de 2010, expresó (se anexa copia certificada marcada B):
“ … PRIMERO: Este Tribunal de Control ADMITE totalmente La Acusación presentada en contra del investigado de autos, ciudadano: EL/S RAUL GOMEZ DIAZ, ... por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes, por cumplir con los requisitos formales contenidos en el Artículo 326 del Código Adjetivo Penal, en relación con el Artículo 330 numeral 2° Ejusdem.
Así mismo, se admiten totalmente Las Pruebas Ofrecidas por el Ministerio Público e incluidas en la misma Acusación en el capitulo referente a los Elementos de Prueba, por considerar que las pruebas admitidas, son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 2° y 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 197, 198 Ibidem, relacionados con los Principios de Licitud y Libertad de la Prueba, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Referente al escrito de excepciones opuestas presentado ante este tribunal en fecha 19-02-2010, por las Representantes Legales del Investigado, el mismo se declara formalmente sin lugar, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se declara sin lugar, la oposición a las medidas de Protección otorgadas a la victima ciudadana MILEYDA MORA MARQUEZ. En virtud que el escrito acusatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Público, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo temeraria la defensa al referirse que la solicitud fiscal no posee fundamentos serios para sustentar la imputación. Tomando este juzgador que la fiscalía ha hecho constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, tal y como lo reza la norma adjetiva penal ...
TERCERO: Los hechos acreditados en la presente causa son los siguientes:
"Los hechos ocurren presuntamente en fecha 28-07-2009, siendo las 02: 13 horas de la tarde, se presentó por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación de Tovar estado Mérida, la ciudadana MILEYDA MORA MARQUEZ, quien expuso lo siguiente: "Vengo a denunciar a mi esposo EL/S RAUL GOMEZ, quien me agredió físicamente, verbalmente y psicológicamente, porque no quiero vivir más con él y ya tenemos un año de separados y como ya habíamos quedado de mutuo acuerdo que nos íbamos a divorciar e íbamos a ser la partición de los bienes, donde acordamos que el 50% era de las dos niñas que tenemos y el otro 50% me correspondía a mi. Hasta la presente fecha mi esposo no ha realizado los trámites correspondientes y el día de ayer 27/07/2009 cuando yo abrí la reja de la casa para salir él vino y me golpeó con la misma reja en diferentes partes del cuerpo. Es todo." (Folio 02).
CUARTO: Los hechos objeto de la presente causa se califican de conformidad con lo previsto en el Artículo 42, segundo Aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FíSICA AGRAVADA, hecho este presuntamente cometido en contra de la ciudadana MILEYDI MORA MARQUEZ.
QUINTO: Ordena La Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, ciudadano: EL/S RAUL GOMEZ DIAZ ...
SEXTO: Este Tribunal de Control considera objetivamente que los diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, anteriormente identificado, son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, conforme a las Reglas del Procedimiento Acusatorio, a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos, asegurando en todo momento la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia, como postulados de orden público debidamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ... ".
¿Por qué se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa? La decisión no expresa el por qué.
¿Por qué se declara sin lugar la oposición de la Defensa a las medidas de protección a favor de la víctima? La decisión no expresa el por qué. ¿Cuáles son las razones del Tribunal para afirmar que la acusación del Ministerio Público cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP? La decisión no las expresa.
¿Cuáles son las razones del Tribunal para afirmar que los medios de prueba propuestos por el Ministerio Público "son útiles, pertinentes y necesarias en orden al descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en los Numerales 2° y 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 197, 198 Ibidem, relacionados con los Principios de Licitud y Libertad de la Prueba, así como con el Artículo 331 numeral 3° del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela'? La decisión no las expresa.
¿Por qué considera el Tribunal que nuestro defendido tiene "un grado de responsabilidad penal'? ¿No es tal aserto una extralimitación de sus funciones, y de paso inmotivada?
4. GARANTíAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES VULNERADOS
Primero: El Tribunal de Control agraviante vulneró el derecho a la defensa de nuestro defendido, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución, en concordancia con el artículo 12 del COPP. La violación a tan importante derecho se evidencia de la lectura del ordinal segundo del Auto de Apertura a Juicio, cuando expresó:
" .. Referente al escrito de excepciones opuestas presentado ante este tribunal en fecha 19-02-2010, por las Representantes Legales del Investigado, el mismo se declara formalmente sin lugar. de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal E del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se declara sin lugar. la oposición a las medidas de Protección otorgadas a la victima ciudadana MILEYDA MORA MARQUEZ. En virtud que el escrito acusatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Público, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo temeraria la defensa al referirse que la solicitud fiscal no posee fundamentos serios para sustentar la imputación. Tomando este juzgador que la fiscalía ha hecho constar las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, tal y como lo reza la norma adjetiva penal ... "
Ciudadanos Magistrados, el Juez Alejandro Ávila infringió el derecho a la defensa; en primer término, porque no hizo referencia alguna -y mucho menos un análisis- de los argumentos expuestos por la Defensa. Y en segundo término, porque al rechazo de nuestros pedimentos (las excepciones opuestas) no acompañó motivación alguna, simplemente los desechó y se aventuró a expresar que nuestra defensa era temeraria. Sobre el particular esta Defensa se permite advertir que nuestros argumentos entonces utilizados, no fueron producto del azar, ni de ligereza, sino de un estudio jurídico hecho a fondo, con el objeto de demostrar que la solicitud fiscal no poseía una relación de los hechos, ni fundamentos serios para sustentar la acusación: en criterio de la Defensa la acción penal fue promovida ilegalmente, por no cumplir los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, y nuestra fundamentación (basada en el artículo 28, numeral 4 literal i del COPP), se ilustró en su oportunidad con lujo de detalles; así mismo, constan -y se estiman reproducidos en el presente- en el escrito presentado en la oportunidad legal de conformidad con los artículos 104 de la ley contra la violencia a la mujer y 328 del COPP.
No soslayó la Defensa, pues, en el estudio concienzudo de la cuestión, que la finalidad del proceso es el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho; y el primero que debe tener en cuenta tal finalidad es precisamente el Ministerio Público, dado que esta institución es quien tiene la responsabilidad de dar inicio al proceso penal y de realizar u ordenar realizar, todas las diligencias necesarias para determinar la existencia o inexistencia de los extremos contenidos en la notitia criminis, en modo que, al imputar o al acusar, la realidad de los hechos delictivos y sus circunstancias, proporcionen fundamentos serios para ejercer la acción penal.
Por el contrario, y como se desprende de lo expuesto en la decisión accionada, el Tribunal sí incumplió su deber de expresar qué lo llevó a declarar sin lugar las pretensiones de la Defensa, y a considerar que la acusación fiscal se ajustaba a los requisitos del artículo 326 del COPP. Con ello violó f1agrantemente el derecho a la defensa de nuestro defendido, exponiéndolo a un juicio que pudo ser evitado si se hubiese depurado efectivamente la acusación fiscal.
;Segundo: El Tribunal de Control agraviante también vulneró el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución, en concordancia con el artículo 8 del COPP. En efecto, en el numeral sexto del auto de apertura a juicio expresó lo siguiente: " ... Ios diferentes elementos de convicción presentados, así como los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, en contra del acusado de autos, ... son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate contradictorio del Juicio Oral y Público, ... a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos ... "
1. Al señalar que los elementos de convicción y de pruebas son de suficiente importancia, trascendencia y gravedad que deben ser presentados y adecuadamente valorados en el debate, el Juez Alejandro Ávila dio valor probatorio a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que no fueron presentadas o desarrolladas en la audiencia preliminar ¬evidentemente porque esa tarea no corresponde a la fase intermedia del proceso penal-, deduciéndose del señalamiento del Juez que nuestro defendido es culpable del delito atribuido.
2. El Juez Alejandro Ávila al decir que: " ... a fin de establecer claramente y sin lugar a dudas, el grado de responsabilidad penal del acusado de autos ... " (resaltado nuestro). Al hacer mención de la palabra "grado" antes de la frase de responsabilidad penal, el Tribunal dio por sentado que nuestro defendido es culpable, y que corresponde al juez de juicio aplicar la pena de acuerdo con tal grado de responsabilidad. Lejos está, por consiguiente, del quehacer de un juez de control -controlar el cumplimiento de los derechos y garantías procesales de las partes, y depurar la acusación- lo que hizo el mencionado Tribunal de Control.
Como podrán observar los Magistrados de la Corte de Apelaciones, la afirmación hecha en el numeral sexto, no sólo conllevó el señalamiento de responsabilidad penal para nuestro defendido, sino que también originó ¬injustamente- la orden de abrir a juicio oral y público. En consecuencia, el Juez mencionado actuó fuera de su competencia y con ello vulneró gravemente derechos constitucionales de nuestro defendido.
Tercero: la decisión expresada por el Juez Alejandro Ávila Pérez viola la garantía de ser oído en cualquier clase de proceso, de conformidad con el artículo 49 numeral 3 de la Constitución, en concordancia con los artículos 10, 12 Y 13 del COPP.
El Juez agraviante no hizo mención en la audiencia preliminar, y no motivó en el auto de apertura a juicio, en qué se fundamentó para admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. y como consecuencia de tal admisión, por qué rechazó (vale decir por qué no oyó) las excepciones y defensas opuestas por el imputado. En tal virtud, no atendió su deber de garantizar una justicia idónea, imparcial, expedita, responsable y equitativa.
Conviene señalar que el Juez agraviante al referirse a "hechos acreditados en la presente causa" y a la calificación jurídica (auto de apertura a juicio), lo que hace es una copia fiel y exacta de la acusación fiscal, que a su vez, es una transcripción de la denuncia interpuesta por la supuesta víctima. Nuestra oposición -en parte- estaba justamente referida a que el escrito acusatorio carece de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, puesto que no se señaló: cómo, dónde, cuándo y en qué consistió -según el Ministerio Público- la conducta antijurídica de nuestro defendido.

El artículo 42 de la Ley contra la Violencia a las Mujer prevé una serie de conductas punibles: causar un daño o sufrimiento físico, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo; en razón de ello, la obligación del Ministerio Público era establecer mediante su investigación, cuál de esas conductas -según su criterio- llevó a cabo nuestro defendido, y acreditarla, para proceder a acusar por el mencionado delito. En consecuencia, ni la acusación fiscal, ni la decisión dictada en la audiencia preliminar -la cual también se contiene en el auto de apertura a juicio- individualizó la conducta de la persona que se señaló como responsable del supuesto hecho delictivo.
Así pues, lo correcto era atender las excepciones opuestas por la Defensa, y declararlas con lugar, puesto que la acusación fiscal carece de los requisitos formales para su presentación; o bien, expresar las razones que lo llevaron a considerar que sí se cumplían los requisitos previstos en el artículo 326 del COPP.
Por otra parte y no conforme con lo señalado, el Juez Alejandro Ávila Pérez omitió pronunciarse en torno a la excepción opuesta por la Defensa (artículo 28, numeral 4 literal i), mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2010, Y que también fuera expuesta verbalmente en la audiencia preliminar de fecha 26 de abril de 2010.
En esencia la excepción estaba referida a que la acción penal promovida es ilegal, puesto que incumplió requisitos fundamentales para su procedibilidad. Ello porque es un requisito de procedibilidad para intentar la acción penal lo establecido en los artículos 280,281,283 Y 313 del COPP, en concordancia con los artículos 75 y 77 de la Ley contra la Violencia a la Mujer, que establece la obligación para el Ministerio Público de hacer constar por medio de la investigación, la comisión del hecho punible, las circunstancias que inciden en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del autor y los elementos en que se fundamenta su culpabilidad; y así mismo, los hechos y circunstancias proclives a la defensa del imputado.
El Ministerio Público infringió el contenido del artículo 313 del COPP ("El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera ... "), ya que no llevó a cabo una investigación exhaustiva en la que se determinara si hubo o no agresión física, en qué consistió la supuesta agresión y la responsabilidad de nuestro defendido en los hechos.
A pesar de tales infracciones, el Tribunal simplemente procedió a admitir totalmente la acusación y a emitir la orden de abrir a juicio oral y público, soslayando todo tipo de razonamiento o motivación, como si sus aseveraciones en el sentido de admitir la acusación y de declarar sin lugar las excepciones, tuviesen por sí mismas valor argumenta!.
En conclusión, el agraviante dejó de observar las garantías necesarias para poner de manifiesto un debido proceso, esto es el reconocimiento efectivo del derecho a la Defensa, de la presunción de inocencia y del derecho a ser oído en cualquier clase de proceso. En tal virtud, corresponde a la Corte de Apelaciones el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida a nuestro defendido.
CAPíTULO II
LA NULIDAD DE LA DECISIÓN
Con base en la decisión de fecha 10 de enero de 2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, se solicita la declaratoria de nulidad de la decisión emanada del agraviante, y ya señalada en el desarrollo de nuestro escrito. En efecto, la Sala ha señalado:
"En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación v del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, v también mediante el Amparo Constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de éstos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley. el Tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del COPP en concordancia con el artículo 191 eiusdem cuando se trate de nulidades absolutas. "
En efecto, se trata de nulidades absolutas, pues como se ha mencionado a lo largo del presente escrito, se trata de una violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución y el COPP a favor del imputado.
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
La Corte de Apelaciones del Estado Mérida, Ciudadanos Magistrados, es el Tribunal competente para conocer de la presente acción de amparo, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Emery Mata Millán, de fecha 20 de enero de 2000 y reiterado en jurisprudencia pacífica de la misma Sala, que señala:
". Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
... 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia ... "
En el presente caso, por tratarse de una decisión de un Tribunal de Control, corresponde conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional, a la Corte de Apelaciones conforme a la decisión parcialmente transcrita.
CAPíTULO IV
LEGITIMACIÓN PARA ACCIONAR EN AMPARO
Las Abogadas defensoras Yolimar Rosales Guerrero y Yasmín Canelón Dugarte, estamos legitimadas para interponer la presente acción de amparo, en nombre del ciudadano Elis Raúl Gómez Díaz, de conformidad con los artículos 26,49 numeral 1 de la Constitución; 125 numeral 3, 137, 138 Y 139 del COPP; así como también se desprende de la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2008, Magistrado-Ponente Francisco Antonio Carrasqueño López, que señala lo siguiente:
" ... el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros derechos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos) .... omissis ... Con base en estos postulados, la ley adjetiva penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado acorde con sus derechos fundamentales. En tal sentido, el artículo 125, en sus numerales 2 y 3, Y los artículos 137, 139 Y 149 eiusdem, materializan el derecho constitucional a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley (Sentencia n° 482/2003, del 11 de marzo) .... omissis ... En este orden de ideas, debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre).... omissis ... De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano Edwin Daniel Hemández designó formalmente y por escrito como sus defensores técnicos, a los abogados José Alejandro Rivero Rivero y Oscar Triana (folio 170 del anexo), siendo que el acto fonnal de juramentación fue realizado el 13 de junio de 2007 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cara bobo, extensión Puerto Cabello. Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las fonnalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados José Alejandro Rivero Rivero y Oscar Triana en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenian la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado, y así se declara ... "
CAPÍTULO V
SOBRE LA ADMISIBILlDAD DE lA ACCIÓN DE AMPARO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la LOA, nada obsta para que la acción de amparo propuesta en el presente escrito, sea admitida. En efecto:
1. No ha cesado la violación de los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente escrito. Tal violación dio lugar a que se abriera la siguiente fase del proceso; es decir, la de juicio oral, lo cual se pudo haber evitado con el pronunciamiento de un sobreseimiento. Aunado a ello, en cualquier momento se puede dar inicio al juicio.
2. La lesión contra los derechos y garantías constitucionales de nuestro representado, como efecto de la decisión agraviante, es actual, porque continúa el proceso penal para nuestro defendido, sin garantía constitucional de un debido proceso.
3. La violación de los derechos y garantías constitucionales puede ser remediada, como se dijo anteriormente. Ello podría resolverse. Por tanto, es factible el restablecimiento de la situación jurídica infringida, declarando nula la decisión dictada por el Juez Alejandro Ávila en la audiencia preliminar y repetida en el auto de apertura a juicio, y ordenando que se realice una nueva audiencia preliminar con un Juez de Control distinto, que respete los derechos de nuestro defendido, tal y como se ha solicitado en el literal B, del presente escrito.
4. La decisión accionada no ha sido consentida -ni expresa ni tácitamente ¬así como tampoco han transcurrido 6 meses después de la violación de los derechos y garantías constitucionales de nuestro representado.
5. Frente a las decisión agraviante nuestro representado no ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, pues, la decisión de la audiencia preliminar que se expresa en el auto de apertura a juicio, es inapelable, de conformidad con el artículo 331 del COPP, por tanto no existe un medio ordinario de impugnación.
6. No se trata de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
7. No está vigente un decreto de restricción de derechos y garantías como las que fueron violadas a nuestro representado.
8. No está pendiente decisión por alguna acción de amparo ejercida ante un Tribunal, en relación con los mismos hechos en que se ha fundamentado la presente acción.
CAPÍTULO VI
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
De conformidad con los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que se acuerde una providencia cautelar consistente en ordenar al Tribunal de Juicio N° 2, que se abstenga de dar inicio al juicio oral y público en contra de nuestro defendido, hasta tanto se resuelva la acción que por el presente escrito se ejerce.
Como se desprende de los argumentos expuestos ut supra, existe una grave presunción de que la decisión agraviante lesionó derechos constitucionales del ciudadano Elis Gómez Díaz; así como también, que la providenciación de la acción de amparo podría ir más allá del 15 de julio de 2010, fecha fijada para comenzar el juicio oral y público. En consecuencia, la medida solicitada es necesaria para evitar que se continúe con la lesión de tales derechos, y haga irreparable la situación jurídica infringida.
PETITORIO
1. Por todas las razones de hecho y de derecho alegadas en el presente escrito, es que solicitamos a esa Honorable Corte de Apelaciones, que de conformidad con los artículos 26 y 27 de la Constitución, expida un mandamiento de amparo a favor del ciudadano Elis Raúl Gómez Díaz, en virtud de habérsele vulnerado derechos y garantías constitucionales.
2. Que de conformidad con el artículo 27 primer aparte de la Constitución y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida a Elis Raúl Gómez Díaz, declarando nula la decisión emitida por el agraviante en fecha 26 de abril de 2010 y 4 de mayo del corriente año. Y en tal virtud, que se retrotraiga la causa al estado de celebrar una nueva audiencia preliminar, en la que se garantice el goce efectivo de los derechos fundamentales de nuestro defendido. (…)”

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTENTADA

Esta Alzada, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción intentada, procede a revisar los fundamentos en que basan las accionantes la Acción de Amparo, en la forma siguiente y encuentra que:

Las accionantes alegan que la decisión del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial, violentó Derechos Constitucionales consagrados en el artículo artículos 26, 27, 49. numerales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .-

Considera esta Alzada, que antes de recurrir a esta acción expedita y especial como lo es acción de amparo; se debe agotar la vía ordinaria, es decir ejercer el Recurso de Apelación; y sólo si no existiese otra vía se hará uso de tan especial y excepcional acción.

Es necesario Traer a colación sentencias N° 61 de fecha 24/03/2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan en la cual señala:

“ (…)El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem...’ (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Fecha 20-06-05, Magistrado Ponente Francisco Carrasquero López, Exp. N° 04-2599), (Negrillas de esta Sala).

Igualmente, del artículo 447 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende: ‘Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (omissis)…2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio; (omissis)…’.

Ahora bien, una vez señalado el criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal, donde se estableció que en nuestra legislación en los procesos penales, cuando éstos se encuentren en la fase intermedia del proceso, específicamente una vez celebrada la audiencia preliminar, partiendo de la inapelabilidad del auto de apertura a juicio, el acusado no puede impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y visto el contenido del artículo 447 ordinal 2º del Código Adjetivo Penal, siendo que en el caso de marras, en la decisión recurrida la Jueza a quo en su primer y segundo pronunciamiento admitió totalmente la acusación e igualmente admitió totalmente los medios de prueba ofrecidas por la Vindicta Pública en el escrito de acusación fiscal, y en el tercer pronunciamiento declaró sin lugar las excepciones promovidas por la defensa en su escrito de oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público; por expresa disposición legal dichos actos son inapelables.

En tal sentido, quienes aquí deciden estiman pertinente declarar Inadmisible el presente medio de impugnación, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 331, 437 literal ‘c’ y 447 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito. Y así se decide.

… Omisis …
Del precedente judicial transcrito, se evidencia que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, pudiendo apelar de las demás decisiones que dicho artículo le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que no constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).


Y en sentencia N° 1584 de fecha 19/11/2009 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño que señala:

“ (…) Siendo así, resulta aplicable el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes o los tenga a su disposición.

La referida causal de inadmisibilidad ha sido objeto de interpretación en diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), en la que apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”. (Resaltado de este fallo)

Y, en la del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez”), donde señaló:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar” (Resaltado de este fallo).
Respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, reitera la Sala su doctrina, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo. (…)”.


En el presente caso, las accionantes, no hicieron uso del medio idóneo para lograr el fin perseguido, debiendo interponer en su oportunidad legal el recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o conforme a lo establecido en el artículo 196 ejusdem, pudieron en su oportunidad solicitar la nulidad de la acusación por considerar que la misma no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que contra el auto que declara sin lugar dicha solicitud, procedía l recurso de apelación, lo cual era lo procedente y no consta que se haya agotado.


Por consiguiente, en el caso de marras, se debió haber agotado los medios judiciales ordinarios, antes de intentarse la acción de amparo. En consecuencia, la presente acción debe ser declarada inadmisible conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por las Abogadas Yolimar Rosales Guerrero y Yasmin Caridad Canelón Dugarte, actuando en carácter de defensoras privadas del encausado ELIS RAUL GOMEZ DIAZ; contra el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la persona del Juez para esa fecha ABG. ALEJANDRO AVILA, en virtud de las actuaciones en la causa penal que se sigue contra el imputado ELIS RAUL GOMEZ DIAZ, en el Asunto Principal N° LP01-P-2010-000390.

Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DRA. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ________________se libraron boletas Nos. __________________________________________
La Secretaria