REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001749
ASUNTO : LP01-R-2010-000095
PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Antonio Castillo, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de la imputada: YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL, la aplicación de procedimiento ordinario, y medida de Privación Preventiva de Libertad.
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN
En su escrito de interposición del recurso, el Abogado Manuel Antonio Castillo, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamenta en los siguientes hechos:
“ (…) Dada la precalificación atribuida por el Tribunal de Control N° 2 a nuestra defendida, no se subsume la conducta desplegada por la ciudadana YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL en el delito de extorsión a titulo de cooperadora inmediata, ello en virtud de que además que las llamadas salieron del Centro Penitenciario Región Andina, ella no realizo ningún tipo de llamadas, ni envío mensaje de textos al ciudadano NELSON HUGGINS, no siendo imprescindible su actuar para la realización del delito objeto del proceso, en este caso la extorsión, en virtud de que cualquier otra persona hubiese podido desplegar dicha conducta, no aportando de esta manera la condición necesaria sin la cual el autor no hubiese podido actuar, ya que muy a bien otra persona podía se amenazada y obligada a realizar dicho procede. Esto se evidencia en el momento consumativo del delito, pues nuestra defendida no tuvo ningún tipo de participación en el momento en el cual el ciudadano NELSON HUGGINS lo llamaban en donde fue presuntamente intimidado, perturbado, amenazado, para vencer su voluntad y obligarlo a hacer lo que le exigían, a cambio de no a atentar contra la vida de su hijo.
La etapa consumativa del delito de extorsión, es el momento en que los actos ejecutivos cumplen plenamente la acción prohibida en la norma tipificada, en este caso lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, el cual estable 2Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, en gaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes títulos, documentos o beneficios, serán sancionadas con prisión de diez a quince años”, tenemos entonces, que nuestra defendida no le violó el derecho constitucional que tiene la víctima y toda persona, a la libre autodeterminación de sus decisiones, y por tanto no se vio menoscabado dicho derecho, cuando ella fue a llevar el paquete, ya que a ella también la habían constreñido a entregar el paquete, todo a cambio de su bienestar y su familia.
… Omisis …
La defensa considera, que no esta demostrada la participación de la ciudadana YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL en el delito Extorsión a titulo de cooperadora inmediata, y a lo sumo de esto, considera que si bien tiene algún modo de participación, esta es la cómplice no necesaria, razón por la cual se fundamenta la apelación en el referido motivo.
Por estas razones anteriormente expuesta, se Apela formalmente de la deisión recurrida y se solicita se declare con lugar la misma, ordenándose la realización de una audiencia de presentación de imputado, con prescindencia de los vicios aquí mencionado o en su defecto se acuerde el cambio de calificación Jurídica y en base la misma se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de nuestra defendida. (…)”
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
En fecha 02-06-2010, el Juez de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitió decisión en la que declaró la aprehensión en flagrancia de la imputada YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL, la aplicación de procedimiento ordinario, y medida de Privación Preventiva de Libertad.
CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE
DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Por su parte, la Representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en escrito inserto a los folios del 20 al 23 del presente Recurso, señala entre otras cosas lo siguiente:
“ (…) Ahora bien, la defensa manifiesta en su escrito, que la imputada YOSEMAR DEL VALLE ESPINOlA RANGEL, igualmente se encontraba amenazada para que de esta manera entregase el arma de fuego, al ciudadano NELSON HUGGINS, pero en ningún momento la defensa ha indicado que la mencionada imputada, haya denunciado el hecho ante una autoridad competente y su acción es de cierta manera es inexcusable, como bien lo establece el artículo 60 en el Código Penal vigente.
Los que aquí suscriben, disciernen totalmente de lo alegado por el recurrente, toda vez que se puede evidencia de las actas procesales, la presunta responsabilidad de la imputada YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL, como COOPERADORA INMEDITA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, en perjuicio del ciudadano NELSON HUGGINS.
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que el Tribunal de Control NO 2 de este Circuito Judicial Penal, una vez realizada la imputación por esta Representación Fiscal, valoró los diferentes elementos presentados en la audiencia de presentación de la imputada para Precalificar su conducta como presuntamente la responsable de EXTORSIÓN en grado de COOPERADORA INMEDIATA; por lo que solicitamos sea declara sin lugar la denuncia expuesta, por cuanto no se corresponde con la misma.
PETITORIO:
Por todo lo antes expuesto, solicitamos a la Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO, (…)”
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, y su contestación, observa esta Alzada:
En fecha 28-06-2010, esta alzada admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Manuel Antonio Castillo, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de la imputada: YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL, la aplicación de procedimiento ordinario, y medida de Privación Preventiva de Libertad.
Observamos, del escrito recursivo, que el objeto principal de la apelación se dirigió contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana: OSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL.
Y al revisar las actuaciones del Sistema Juris 2000, se observa que en el Asunto Principal N° LP01-P-2010-001749, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de esta sede judicial, en Acta de Audiencia Preliminar de fecha 12/08/2010, la acusada YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL, admitió los hechos plasmando en dicha acta en su parte dispositiva, lo siguiente:
“ (…)En este estado el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la acusada a los fines de dejar constancia si la misma hace uso del Procedimiento por Admisión de los Hechos y al respecto sin juramento alguno la acusada expuso: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA.”. En este estado el ciudadano Juez prosiguió con sus pronunciamientos: 6 º Vista la admisión de los hechos por parte de la acusada, hecha de manera libre y voluntaria este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 2, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley condena a la ciudadana YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL (Plenamente identificada) a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Cómplice en la comisión del delito de Extorsión, previstos en los artículos 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal. Y conforme a los artículos 74.4, 37 y 88 del Código Penal y 376 del Código. 7º.- Igualmente se le impone la Pena accesoria de Inhabilitación Política prevista en el artículo 16 del Código Penal, dejándose constancia que no se aplica la pena accesoria de Vigilancia de la Autoridad siguiendo el criterio con carácter vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, mediante la cual desaplicó dicha pena accesoria. 8º .- Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda decida lo que conducente. 9º.- Conforme a los artículos 278 y 33 del Código Penal, se acuerda la confiscación del arma de fuego identificada plenamente en la experticia 9700-067-DC-1354, folios 30 y 31, así como las balas y los cargadores, y se acuerda ponerlas a la orden de Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (...)”
Así las cosas, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado, contra la decisión del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haberse condenado por admisión de hechos a la ciudadana YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (9) MESES por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y Cómplice en la comisión del delito de Extorsión, en virtud de haber admitido los hechos en fecha 12/08/2010, encontrándose pendiente a la fecha, la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria.
En este sentido hay que precisar que la viabilidad de los recursos depende –entre otras cosas- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 433 del COPP. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio. Estos dos presupuestos condicionan –entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto.
Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó agravio a la imputada; para este momento procesal, con la decisión plasmada en acta de Audiencia Preliminar emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial, en la cual la acusada de autos admitió los hechos en fecha 12/08/2010, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido. Aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, circunstancia que los deslegitima para con el recurso interpuesto y que hace surgir una causal sobrevenida de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el literal “a” del artículo 437 del COPP. Luego entonces, debe en consecuencia esta alzada declarar inadmisible el presente recurso de apelación de auto y así se decide.
Así las cosas, observa esta alzada la existencia de una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la apelación. Sobrevenida por haber sido constatada luego de revisado el Asunto Principal a través del Sistema Juris, situación que impide a esta alzada del conocimiento del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por interpuesto por el Abogado Manuel Antonio Castillo, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de la imputada: YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL, la aplicación de procedimiento ordinario, y medida de Privación Preventiva de Libertad, por haber surgido una causal sobrevenida de inadmisibilidad por la falta de legitimación de los recurrente.
Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha ______se libraron Boletas Números _____________ y traslado N°_______
La Secretaria
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