REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004467
ASUNTO : LP01-R-2009-000123

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
DEFENSA: ABOGADO OSVALDO LLINA
ENCAUSADO: NORNEY ADELSO ESPINOZA
VÌCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


Visto el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 29 de Abril de 2009, absolvió al ciudadano Norney Adelso Espinoza de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, relacionados con el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

ESCRITO DE APELACION

Riela inserto a los folios del 01 al 09, del presente asunto, escrito suscrito por los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la apelación en el que señalan:
“(…) DEL DERECHO
De la norma prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se desprende;
"Articulo 447: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación. .. "
Estima esta Representación del Ministerio Público que el presente recurso que hoy se ejerce en contra de la decisión pronunciada mediante sentencia, es admisible conforme a derecho no solo porque la misma se encuentra sustentada en los preceptos normativos previstos en el texto adjetivo penal, sino además porque con mentado recurso se busca sancionar las infracciones de carácter normativo en las que la recurrida incurrió.
En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Tribunal Unipersonal N° 01 en funciones de Juicio, tiene como consecuencia la culminación del proceso penal y por cuanto, es de la consideración de esta Representación del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de los motivos previstos en el artículo 452 ordinales 2° y 4°, los cuales constituyen:
A.- CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, PREVISTO EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
La motivación de la sentencia requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el Tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, modo y lugar. La calificación jurídica, la apelación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, tiene que ser congruente con el hecho que se da por probado, y éste a su vez, con el hecho imputado. Basándose en esto, se puede observar del texto de la sentencia recurrida, la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano NORNEY ADELSO ESPINOSA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción del ordinal 2° del artículo 452 ejusdem por Contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia, circunstancia que se evidencia a lo largo de la sentencia recurrida y muestra de ello es el análisis que la Juez realiza en la declaración del funcionario Rivas Albornoz, a saber;
"Se aprecia y valora este testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de comprobar el delito de OCULTAMIENTO IL/CITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho en la cual se hizo constar la comisión del delito, y la detención del acusado como presunto autor del mismo, expresando que el procedimiento se llevó a cabo en la urbanización Alfredo Lara, de Ejido Estado Mérida, y que una vez integrada la comisión se traslado a la vivienda, y lograron ubicar la misma, hallándose durante el procedimiento la droga a que se hizo referencia arriba.
Como bien lo ha expresado la Juez, los dichos del funcionario policial Rivas Albornoz queda plenamente demostrada la comisión del delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias y estupefacientes en el lugar donde se produce la aprehensión del acusado de autos. Declaración que coincide con la dada por los otros funcionarios actuantes, pues, todos fueron contestes con respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre como ocurrieron los hechos, haciendo constar que se consiguió en una de las habitaciones de la residencia del acusado una pelota de cocaína base, lo cual fue ratificado en el debate oral y publico por el testigo presencial, confirmando que se realizo conforme a los procedimientos de ley. No obstante, el Tribunal de juicio incurre en contradicción cuando señala de seguidas;
En cuanto a su valor a fin de determinar la culpabilidad del acusado, es importante resaltar que este funcionario al rendir su testimonio manifestó que al llegar al inmueble la orden de allanamiento iba dirigida al acusado, quien les abrió la puerta y más adelante expreso que quien los recibió en la vivienda fue el acusado, mientras que la concubina de de éste, dijo que su marido llegó fue después, a la casa, lo que concuerda con el dicho de YOL/MAR MONSAL VE SALCEDO, funcionaria al servicio de la División de Investigaciones de la Policía del estado Mérida, con el cargo de Cabo Segundo N° 141, quien expuso que el día 15-11- 07 se integro una comisión policial de la división de investigaciones, al mando del sub. Inspector José Palomares, en compañía de siete funcionarios subalternos, con el fin de realizar actuaciones policiales, en una vivienda ubicada en la urbanización Alfredo Lara, que una vez integrada la comisión se traslada a la vivienda y lograron y lograron ubicar la misma, ingresando que luego ingresaron los testigos y se dio inicio al allanamiento, realizando lectura del acta de visita domiciliaria en presencia de los testigos, que se encontraba la esposa del Sr. a quien iba dirigida la orden, que ella permaneció en el interior de la sala, que al llegar fueron atendidos por una ciudadana y después llego el ciudadano, de tal manera que esta contradicción hace que el testimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS ALBORNOZ no le merezca fe al tribunal a los fines de establecer la culpabilidad del acusado y así se decide."
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en se sentencia N° 086 de fecha 11-03-03, ponente: Dra. Blanca Rosa Mármol de león, ratifica los parámetros aplicables en la valoración de las pruebas y el deber del juzgador de emitir una sentencia motivada conforme a derecho, a saber;
“…De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el Juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto". (Subrayado de los fiscales)
De lo antes transcrito se puede concluir que, resulta contradictorio que la Juez de Juicio N° 01, no haya realizado la labor impuesta por el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la apreciación de todas las pruebas, requisito indispensable en la motivación de la sentencia. Considera ésta Representación Fiscal, que la Juez dio valor predominante a la declaración de la funcionaria YOLlMAR MONSALVE SALCEDO, descartando las declaraciones de los funcionario policiales FRANCISCO JAVIER RIVAS ALBORNOZ, JAVIER RIVAS UZCATEGUI, WlLMER OMAR SOTELO JAIMES y NELSON BENITO OSORIO MONTlLLA, las cuales fueron contestes entre si y coinciden con la aportada por el testigo presencial y con la declaración del imputado de autos, Asimismo, la experticia química que se practicó a la sustancia incautada determinó que se trataba de CIENTO SIETE (107) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILlGRAMOS DE COCAINA BASE, demostrando que se trata de una sustancia estupefaciente y psicotrópica, con esto queda comprobado la ilicitud del material incautado.
Esta prueba se relaciona directamente con la experticia toxicológica aplicada al ciudadano NORNEY ADELSO ESPINOSA, que dio como resultado POSITIVO EN ORINA PARA COCAINA, POSITIVO EN ORINA PARA MARIHUANA Y RASPADO DE DEDOS Y POSITIVO EN ORINA PARA MORFINA, lo que demuestra que el imputado de autos es consumidor de las referidas drogas y que lo relaciona con la sustancia encontrada (Cocaína Base). Esto demuestra que éste tiene conocimientos sobre el manejo, compra y consumo de sustancias ilegales, en consecuencia surgen ciertas interrogantes tales como, ¿Como una persona consumidora no se dio cuenta de la existencia de la sustancia estupefaciente de volumen considerable, ubicada debajo de la cama donde dormía? ¿Por qué se le da valor relevante al dicho de la funcionaria policial Monsalve y no a las otras declaraciones y a las pruebas toxicológicas que se concatenan con las declaraciones de los testigos? ¿Por qué la colectividad indica al acusado como distribuidor de sustancia estupefacientes, precisando su nombre y dirección, situación que dio origen a la orden de allanamiento?
Del análisis exhaustivo de la sentencia en comento, se observa que no existe una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se apoya la juez unipersonal al tiempo de dictar el fallo, donde no valora ni concatena la totalidad de las pruebas aportadas. Puede concluirse que la recurrida incurre en flagrante silencio de pruebas, por cuanto;

1.- Desechan las pruebas toxicológicas que explican y comprueban que el ciudadano NORNEY ADELSO ESPINOSA era consumidor y que la misma lo relaciona con la sustancia estupefaciente incautada en su domicilio
2.- Descartan totalmente las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes y del testigo presencial del hecho delictivo.
3.- Da valor pleno a la declaración rendida por la ciudadana ANNY SOSYNELL ARIAS TORREALBA, concubina del imputado de autos, quien por el tipo de relación que la vincula con él pude considerarse la existencia de un interés manifiesto en favorecerlo, así como duda razonable sobre la veracidad de su testimonio; de igual manera la respetable Juez de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal da importante valor probatorio a la declaración de la funcionaria policial YOLlMAR MONSALVE SALCEDO descartando la declaración de los otros cuatro (4) funcionarios que expresaron su testimonio de manera conteste entre si.
4.- La Juez no valora la declaración del ciudadano NORNEY ADELSO ESPINOSA, imputado de autos, la cual se contradice con las declaraciones de la funcionaria Monsalve y la de su concubina, por tanto, resulta contradictorio que la recurrida valore los testimonios de estas dos (2) personas) para fundamentar su decisión descartando el resto de las pruebas y sobremanera que se contradiga con el dicho del imputado de autos.
En este sentido dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad", salvo los autos de mera sustanciación. ". (Negritas y subrayado nuestro)
En el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho, tal inobservancia por parte de la Juez conlleva a oscuridad en la decisión recurrida.
En consecuencia, la posición asumida por la juez unipersonal desvirtúa lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Sentencia N° 167 de fecha 23 de Abril del año 2007, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, publicada en "Maximario Penal", Primer Semestre 2007". Rionero y Bustillo, 2007 Página 357, la cual establece:
''Al respecto la sala de Casación Penal ha establecido que: " ... el objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces. por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado v alegado en autos. ya que solo a través de este razonamiento podrá establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes que estas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones ... ". (Subrayado de los Fiscales)
Asimismo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 359 del 10-07 2008, con ponencia de Miriam Morandy Mijares, confirma lo antes expuesto al señalar;
La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por ultimo, valorar éstas, conforme al sistema de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias (...) cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que: " ... Ia sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso -o de los hechos a la ley - a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que seguido desde la norma al fallo"

En contrario, la sentencia objeto de apelación se aleja del espíritu de la ley y de la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al análisis, comparación y acción de todas las pruebas. En este mismo orden de ideas, quienes suscriben comparte y adopta la jurisprudencia N° 465 del 18-09-2008 de la a e Casación Penal que indica;
La jurisprudencia de esta Sala Penal, ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de la pruebas y en el establecimiento de los hechos. esa soberanía es jurisdiccional y no' discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe falta: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. .. " (Subrayado nuestro)
Esto nos indica sin lugar a dudas que la sentencia tiene que ser el producto de una labor sistemática, donde debe compararse, relacionarse y analizarse todas las pruebas y elementos objeto del debate oral y publico, con el único propósito de logar la verdad procesal; por tanto resulta ilógico que la recurrida al mencionar las declaraciones de los funcionarios actuantes, expertos y testigos señale que, queda demostrada el delito de ocultamiento agravado de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, no obstante, a su decir, por no coincidir con la declaración de la funcionaria Monsalve en cuanto a la interrogante sobre quien abrió la puerta a la comisión policial es suficiente para dictar una sentencia absolutoria, es decir, todos los elementos señalan la culpabilidad del imputado de autos, las experticias lo confirma y la declaración del imputado que tampoco fue tomada en cuenta, señala a todas luces que la comisión policial practico la visita domiciliaria con la orden de allanamiento respectiva, que se practico respetando los derechos de los presentes, que el acusado estuvo asistido por su concubina y que las revisiones corporales al detenido y a su domicilio se realizaron con la asistencia debida de dos (2) testigos, quienes no tienen interés alguno sobre las resultas del mismo.
Entonces, mal podría la juez desechar la experticia Toxicológica In Vivo, suscrita por la experta MARIA TERESA BALZA, en la cual dio un resultado positivo para cocaína, y que constituye un indicio que vincula directamente al imputado de autos con la sustancia estupefaciente incautada. De ahí que el análisis efectuado al contenido de la sentencia recurrida, parcialmente transcrita, se llega a la conclusión definitiva, de que la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, como fundamento para tomar la decisión de absolver.
Como puede apreciarse, el contenido de las pruebas testimoniales de FRANCISCO JAVIER RIVAS ALBORNOZ, JAVIER RIVAS UZCATEGUI, WlLMER OMAR SOTELO JAIMES, NELSON BENITO OSORIO MONTlLLA y GUSTAVO ALBERTO GOTOPO NAVA no fueron apreciadas, cuando lo pertinente era darle valor pleno y total cuya importancia es relevante en el proceso, debiendo por ende ser analizada en su totalidad y relacionarla con las demás pruebas que fueron existentes en autos, por lo que, al' no haber valorado las mismas según la sana critica que es un método por medio del cual se deben examinar y valorar las pruebas, a fin de que a través de la regla lógica se llegue a una conclusión o sentencia, y al hacer un examen parcial y apreciar las pruebas de manera ilógica, la sentencia esta afectada de nulidad.
En consecuencia, la determinación sobre la exactitud de la persona que abrió la puerta a la comisión policial, para quienes suscriben, no resulta pertinente o prioritario para determinar las resultas del juicio, por cuanto, como bien lo expreso la funcionaria Monsalve, fue a un funcionario masculino a quien le correspondió tocar a la puerta e ingresar a la vivienda objeto de allanamiento, entonces, como puede esta funcionaria asegurar que fue una mujer y no un hombre el que abrió la puerta, si ella entro con posterioridad al ingreso del referido funcionario y por lo pequeña de la vivienda pudo haberse confundido. Y en cuanto a la declaración de la concubina, esta representación fiscal considera que la misma esta afectada de interés manifiesto favorable al imputado de autos por razones obvias.
B.- VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
De conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la infracción del ordinal 4° del artículo 452 ejusdem, por VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ORDINAL 4° DEL ARTÍCULO 364 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; lo cual se advierte al realizar un estudio detallado de la decisión recurrida.
Es obvio apreciar que la ausencia de los fundamentos de derecho en la sentencia recurrida, a tenor de lo dispuesto en el citado ordinal 40 del artículo 364 del texto adjetivo penal constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del Legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimiento y ello se soporta precisamente en que han de ser "concurrentes" y no taxativos. En el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalado y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate, ya que ello configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso por que tal inobservancia conlleva a oscuridad en la decisión recaída y, bien lo señala el segundo aparte del artículo 195 del citado cuerpo normativo adjetivo: "Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento."
Esta circunstancia se confirma por cuanto de la revisión exhaustiva de la decisión recurrida se observa que la Juez no estableció la exposición concisa de los fundamentos de derechos que soportan la sentencia absolutoria a favor del ciudadano NORNEY ADELSO ESPINOSA. (…)”

DECISION DEL TRIBUNAL

En fecha, 29 de Abril de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:
“(…) Fue admitida la acusación penal presentada por el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra del ciudadano NORNEY ADELSO ESPINOSA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el articulo 46.5 ejusdem, en perjuicio de del ESTADO VENEZOLANO.

…OMISSIS…

2.- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DE JUICIO.


Se inició el debate oral y público el día 09-01-09, y los hechos por los cuales acusó la Fiscalía a NORNEY ADELSO ESPINOSA antes identificado, ocurrieron presuntamente en fecha quince (15) de noviembre, aproximadamente a las nueve y veinte de la noche, cuando los funcionarios SUB INSPECTOR JOSE PALOMARES, SARGENTO SEGUNDO ANTONIO AVENDAÑO, CABO SEGUNDO RAUL SOLANO, CABO SEGUNDO YOLIMAR MONSALVE, DISTINGUIDO YOSMAN GUZAMAN, DISTINGUIDO WILMER SOTELO, AGENTE RIVAS FRANCISCO, AGENTE OSORIO NELSON Y EL AGENTE RIVAS JAVIER, se trasladaron a la Urbanización Alfredo Lara del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, a realizar un allanamiento o visita domiciliaria, acompañados de los ciudadanos MALDONADO TERAN JESUS HOMERO Y GOTOPO NAVA ALBERTO, como testigos presenciales, y que al llegar a la vivienda, la comisión policial procedió a tocar la puerta principal de la residencia antes mencionada, la cual fue abierta por un ciudadano que se identifico como ESPINOZA NORNY ADELSO, a quien la comisión policial le informó que se trataba de una orden de allanamiento hacia su persona, ingresando la comisión a la parte interna de la vivienda donde se encontraba una ciudadana de sexo femenino que fue identificada ANNY ROSIBELL ARIAS TORREALBA, esposa del ciudadano notificado, que se les leyó la orden de allanamiento en presencia de los testigos, (…) y lo incautado sometido a Experticia Química N° 9700-067-1503, de fecha 16/11/07, suscrita por la experto MARIA TEREZA BALZA, adscrita al laboratorio perteneciente al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, resultando ser cocaína base con un PESO NETO TOTAL DE CIENTO SIETE GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS (107.900).

3.- DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este despacho pasa a valorar las pruebas recepcionadas durante el debate oral y público a fin de demostrar el delito por el cual fue presentada y admitida la acusación fiscal, así como para determinar la culpabilidad o no del acusado en su comisión, las cuales son:
1.-Testimonio de la experto MARIA TERESA BALZA quien expuso: “Sobre la experticia química se recibió un envoltorio, a esa sustancia se le realizaron reacciones químicas y cromatografía dando positivo para cocaína, en relación a la experticia toxicológica se tomaron muestras de sangre y orina que resultaron positivos a cocaína y marihuana y al raspado de dedos resultó positivo para marihuana. La fiscal preguntó: Fecha de recepción del procedimiento de experticia químicas? No se colocó ese día, y la fecha que aparece es un error, fue realizada el 16-11-07. Hubo un error involuntario de tipeo. Aunque creo que hay un error en el memorándum, en el examen toxicológico se dejó constancia que las pruebas fueron tomadas el día 16-11-07, esa es la fecha real donde se realizó la experticia. ¿En relación a la toxicológica, cuando fueron tomadas las muestras? El 16-11-07, es el mismo día que llevan el procedimiento. Ratifica el contenido y firma de la experticia química y la prueba toxicológica in vivo? Si. Fecha exacta donde se realizaron las experticias? 16-11-07.
Este testimonio el Tribunal lo aprecia y valora probatoriamente a los fines de comprobar el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto en ella la funcionaria procedió a explicar de manera detallada el método científico utilizado en la realización de la prueba de experticia, quedando así comprobado que las sustancias examinadas resultaron ser estupefacientes y psicotrópicas, así como también hizo referencia que en la prueba de experticia toxicológica practicada a las muestras tomadas al acusado estas dieron resultado positivo para COCAINA lo cual probó que el mismo era un consumidor de drogas. Procediendo a ratificar en su contenido y firma el dictamen pericial por ella realizado, por tener conocimientos científicos en la materia objeto del examen.
2.-Testimonio de la funcionaria YOLYMAR MONSALVE SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 12.776.611, funcionario de la División de Investigaciones de la Policía del estado Mérida, con el cargo de Cabo Segundo N° 141, y luego de ser debidamente juramentada expuso: El día 15-11-07 se integró una comisión policial de la división de investigaciones, al mando del sub. inspector José Palomares, en compañía de siete funcionarios subalternos, con el fin de realizar actuaciones policiales, en una vivienda ubicada en la urbanización Alfredo Lara, una vez integrada la comisión se traslada a la vivienda y lograron ubicar la misma, ingresando con el fin de tomar el control de la misma y ver que situación irregular se presentaba, que luego ingresaron los testigos y se dio inicio al allanamiento, realizando lectura del acta de visita domiciliaria en presencia de los testigos, que se encontraba la esposa del Sr. a quien iba dirigida la orden, que el jefe de la comisión asignó funciones, que ella permaneció en el interior de la sala, que la casa es muy pequeña, que luego de la revisión un compañero indicó que había encontrado en el cuarto de Sr. una presunta evidencia, y permanecieron ahí y no se encontró mas nada por lo que finalmente se retiraron.
A las siguientes preguntas del fiscal: ¿Día y hora exactó en que practicaron el allanamiento en la vivienda en la Urb. Alfredo Lara? 15-11-07 a eso de las 9 y media de la noche. Fuimos atendidos por una ciudadana y después llegó el ciudadano. ¿A quien iba dirigida la orden? Al ciudadano. ¿Se cumplieron las formalidades de la ley? Si. ¿Quién practicó la revisión? El agente Nelson Osorio. ¿Cuál fue su labor? Como se encontraba una Sra y una bebe, estar con ellas en el sentido que no se presentara una emergencia de salud. ¿Pudo observar la incautación de la sustancia? No, estaba en la sala ¿en que habitación encuentran la droga? Un funcionario (Nelson Osorio) indica que estaba en la habitación matrimonial del Sr y la Sra. del señor Norney Espinoza, que son los únicos que residen ahí.
A preguntas de la defensa: ¿para tomar el control de la habitación se manda a algún funcionario para tomar el control de la vivienda previamente? No, solo un funcionario, se ingresa a tomar el control y posterior entra la comisión. ¿Posterior de ese ingreso es que se hace lectura de la orden de allanamiento? Si. Que tiempo transcurre para que el Sr llegue a la vivienda? Poco tiempo, 15 o 10 minutos. ¿Cuántos funcionarios se quedan dentro de la casa y cuantos en el perímetro? dentro de la casa, el jefe de comisión Inspector Palomares, el agente que inspeccionó Nelson Osorio, el Sargento Avendaño, el distinguido Jhosman y mi persona y el resto afuera, el distinguido Sotelo y el cabo Solano. ¿ desde la sala pudo distinguir el orden de las habitaciones? No puedo especificarle eso. No entré a las habitaciones. ¿Recuerda los nombres de los testigos? No lo se, fueron 2. ¿Ingresaron a la inspección con el funcionario Nelson? Si. El tribunal procedió a preguntar: ¿Ud. llegó a ver la evidencia? Si, en la sede. Se tomaron fotografías, eran envoltorios de papel negro. ¿Vio Ud. que le mostraran la evidencia a los testigos? No. ¿Cuánto tiempo tardó el procedimiento? Como hora y media. ¿en que se desplazaron? En la unidad radio patrullera y la unidad motorizada.
Se aprecia y valora este testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho, con la cual hizo constar la comisión del delito y la detención del acusado como presunto autor del mismo, expresando que el procedimiento se llevó a cabo en la urbanización Alfredo Lara, Ejido estado Mérida y que una vez integrada la comisión se trasladaron a la vivienda, y lograron ubicar la misma, y se ingresó con el fin de tomar el control de ella, que posteriormente una vez allí ingresaron los testigos se dio inicio al allanamiento, realizando lectura del acta de visita domiciliaria en presencia de los testigos, que se encontraba la esposa del Sr. a quien iba dirigida la orden, quien abrió la puerta y que como a los 15 o 10 minutos llegó el sr. Norney. Que el jefe de comisión asignó las funciones, que ella permaneció en el interior de la sala, que luego de la revisión un compañero indicó que había encontrado en el cuarto de Sr. una presunta evidencia.
En cuánto a su valor a fin de determinar la culpabilidad del acusado, es importante resaltar que esta funcionaria al rendir su testimonio manifestó que al llegar al inmueble la orden de allanamiento iba dirigida al acusado, pero que sin embargo quien les abrió la puerta fue la esposa de aquel, que el hoy acusado llegó como a los 10 o 15 minutos, sin embargo como se verá mas adelante los demás funcionarios dieron otra versión distinta, al señalar que quien los recibió en la vivienda fue el acusado, mientras que la cónyuge de ésta dice que su marido llegó fue después a la casa, de tal manera que estos detalles en relación a los hechos van a ser analizados con cuidado, pues además se dijo durante el debate por los demás funcionarios que la funcionaria policial que era la única que acompañaba a la comisión vió el decomiso de la droga y que quien abrió la puerta fue el acusado, sin embargo este primer argumento quedó desestimado pues la propia funcionaria admitió que ella se quedó en la sala y no pasó hasta los cuartos, y que ella no vió en el lugar lo incautado en el procedimiento.
3.- Testimonio del funcionario FRANCISCO JAVIER RIVAS ALBORNOZ, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.657.451, funcionario de la División de Investigaciones de la Policía del estado Mérida, con el cargo de Agente N° 271, y luego de ser debidamente juramentado expuso: Siendo el día 15-11-07 se constituyó una comisión al mando del inspector José Palomares, en compañía de 9 funcionarios, Sargento Segundo Antonio Avendaño, Cabo Segundo Raúl Solano, Cabo segundo Yoly Mar Monsalve, Distinguido Jhosman, Guzmán, Distinguido Wilmer Sotelo, Agente Francisco Rivas, Agente Nelson Osorio, y Agente Rivas Javier, al llegar al sitio en la vereda 8 del sector Alfredo Lara a una casa sin numero, con las siguientes características: vivienda familiar un solo nivel, paredes color ladrillo, rejas negras, al llegar al sitio el jefe de la comisión procedió a tocar y salió un ciudadano del sexo masculino, el jefe de la comisión designó que ingresáramos la cabo segundo Yolimar Monsalve, el agente Osorio, y mi persona, cinco funcionarios quedaron en la parte externa, el jefe de la comisión se identificó y le presentó la orden de allanamiento, el ciudadano se identificó como Norney y dijo que en la vivienda se encontraba su esposa y una bebe, el jefe de la comisión designó al agente Nelson Osorio para que revisara yo leí la orden en presencia de los dos testigos, ingresamos con ellos, eran como las 9:20 de la noche de ese día, me quedé en la parte de la sala, con la cabo segundo, el agente Osorio Nelson y Rivas Javier, y el jefe de la comisión en presencia de los dos testigos, y el ciudadano identificado, empezaron por el área de la sala no encontraron nada, en el área del dormitorio de la pareja, consiguieron una evidencia, una pelota tipo bola, color negra el forro, en su interior era un polvo color beige, no se en que parte del cuarto porque me quedé en la sala, nos retiramos a las 10:15 de la noche.
La fiscal procede a preguntar: ¿Día y hora en que se realizó el allanamiento? 15-11-07 a las 9:20 pm. ¿Qué hacen al llegar? Llegamos, tocó la puerta, y salió un ciudadano, el jefe de la comisión designó a 5 ciudadanos en presencia de los 2 testigos e ingresamos a la vivienda. La orden iba dirigida a un ciudadano de nombre Norney ¿al ciudadano se le da la oportunidad de ser asistido por alguna persona? Solo su esposa. ¿se cumplieron las formalidades de ley? Si. ¿Quienes se quedaron en la sala? La Cabo Yolimar y mi persona. ¿Dónde estaba la esposa del Sr y la bebe? con el Sr. lo estaba asistiendo. ¿Ud observó la incautación? No se en que parte del cuarto pero el inspector mostró la pelota a todas las personas en la casa. ¿La evidencia es mostrada a quienes? Los que estábamos dentro de la vivienda, incluyendo a los dos testigos, a la Cabo Segundo Yoly mar Monsalve, el agente Rivas Javier, ¿quien era cadena de custodia, al agente Osorio. ¿Porqué solicitan una orden de allanamiento para esa residencia? Porque se presume según los investigadores que ahí vendían droga. La defensa procede a preguntar: ¿Ud leyó la orden de allanamiento? Si. ¿En que momento lee ud la orden y a quien y porqué? Era las 9:20 de la noche iba dirigida al ciudadano Norney. La orden iba por drogas. Bueno realmente no lo recuerdo. ¿Ud se quedó en la sala con quien? Con la cabo Segundo Yoli Mar Monsalve haciendo seguridad interna de la vivienda. ¿Cómo toma la comisión control de la vivienda? El ciudadano abrió el comandante designó a los funcionarios. ¿Pudo alcanzar a ver si la persona que estaba comisionada para buscar la evidencia la encuentra? No vi el sitio exacto, pero la misma salió del cuarto donde dormían. ¿Ud pasó más allá de la sala? No. La juez procede a preguntar: ¿Quién le mostró la evidencia? El inspector José Palomares, se la mostró a todos, a los testigos, a la señora, a la funcionaria Yolimar Monsalve, la evidencia era una bola color negra, en su interior había un polvo beige, el inspector abrió la pelota en frente de todos.
Se aprecia y valora este testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho en la cual se hizo constar la comisión del delito, y la detención del acusado como presunto autor del mismo, expresando que el procedimiento se llevó a cabo en la urbanización Alfredo Lara, de Ejido Estado Mérida, y que una vez integrada la comisión se trasladaron a la vivienda, y lograron ubicar la misma, hallándose durante el procedimiento la droga a que se hizo referencia arriba.
En cuánto a su valor a fin de determinar la culpabilidad del acusado, es importante resaltar que este funcionario al rendir su testimonio manifestó que al llegar al inmueble la orden de allanamiento iba dirigida al acusado, quien les abrió la puerta y mas adelante expresó que quien los recibió en la vivienda fue el acusado, mientras que la concubina de éste, dijo que su marido llegó fue después, a la casa, lo que concuerda con el dicho de YOLYMAR MONSALVE SALCEDO, funcionaria al servicio de la División de Investigaciones de la Policía del estado Mérida, con el cargo de Cabo Segundo N° 141, quien expuso que el día 15-11-07 se integró una comisión policial de la división de investigaciones, al mando del sub. inspector José Palomares, en compañía de siete funcionarios subalternos, con el fin de realizar actuaciones policiales, en una vivienda ubicada en la urbanización Alfredo Lara, que una vez integrada la comisión se traslada a la vivienda y lograron ubicar la misma, ingresando que luego ingresaron los testigos y se dio inicio al allanamiento, realizando lectura del acta de visita domiciliaria en presencia de los testigos, que se encontraba la esposa del Sr. a quien iba dirigida la orden, que ella permaneció en el interior de la sala, que al llegar fueron atendidos por una ciudadana y después llegó el ciudadano, de tal manera que esta contradicción hace que el testimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS ALBORNOZ no le merezca fe al Tribunal a los fines de establecer la culpabilidad del acusado y así se decide.
4.-Testimonio del funcionario RIVAS UZCATEGUI JAVIER ENRIQUE soltero, titular de la cédula de identidad N° 15.235.688, funcionario de la división de investigaciones de la policía del estado Mérida, con el cargo de Agente N° 382, y luego de ser debidamente juramentado expuso: Siendo el dia 15-11-07 salió una comisión a cargo del inspector José Palomares a la Urb. Alfredo Lara, a una casa sin número, de rejas negras y paredes color ladrillo, llegando al sitio el jefe de la comisión tocó la puerta salio el señor Norney y el Inspector se identificó y le dijo que tenía una orden de allanamiento, que con él ingresaron cuatro funcionarios mas, la cabo Yoli, el agente Nelson Osorio, el agente Rivas Francisco, el jefe de la comisión y mi persona, acompañados de dos testigos. El Sr indicó que se encontraba su esposa con su hija recién nacida, nos ubicamos en la sala, y se le leyó la orden. Nelson realizó la revisión entramos al cuarto del Sr Norney y revisamos un baño/deposito y las camas y en una de las esquinas vimos una bola envuelta en un papel de color negro, me designaron cadena de custodia el comandante la abrió y vimos y polvo color beige, y en el resto de la casa no encontramos mas evidencia.
A preguntas de la fiscal respondió: ¿día y hora del procedimiento? 15-11-07 a las 9:20 pm. ¿Quiénes los atiende? El ciudadano Norney. ¿al ingresar que hacen? Le preguntan si hay otras personas, las llamaron, y en la sala se leyó la orden de allanamiento. ¿Quien hace la inspección? Entramos los cinco funcionarios, con los dos testigos, se revisó la sala. La inspección la hace el inspector Nelson Osorio junto con los testigos. ¿Ud observó la incautación? El inspector Palomares me designó a mi como cadena de custodia. La esposa estaba designada por el Sr Norney para que estuviera pendiente. ¿Dónde se encontró el objeto? En la pata de la cama matrimonial de ellos. Se encontró un envoltorio tipo bola en un envoltorio plástico color negro, dentro había una sustancia en polvo de color beige. Se le mostró a todos, a los testigos y la esposa.
…OMISSIS…
Se aprecia y valora este testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho en la cual se hizo constar la comisión del delito, y la detención del acusado como presunto autor del mismo, expresando que el procedimiento se llevó a cabo en la urbanización Alfredo Lara, a una casa sin numero de rejas negras y paredes color ladrillo. Sin embargo expuso además que llegando al sitio el jefe de la comisión tocó la puerta salio el señor Norney y el Inspector se identificó y le dijo que tenía una orden de allanamiento, que con él ingresaron cuatro funcionarios mas, la cabo Yoli, el agente Nelson Osorio, el agente Rivas Francisco, el jefe de la comisión y su persona, acompañados de los testigos. El Sr indicó que se encontraba su esposa con su hija recién nacida. Como puede apreciarse aquí hay contradicción evidente con lo dicho por la funcionaria policial y la concubina del acusado, ya que estas afirmaron ante el tribunal que quien permitió el acceso al inmueble fue la concubina del acusado, es mas la funcionaria dijo que como a los 10 15 minutos fue que llegó el imputado, lo que es coincidente con el testimonio de la concubina del acusado, además la funcionaria fue muy clara al decir que ella se quedó en la sala con la concubina del acusado y que no pasó a las habitaciones, que en el sitio no fueron mostradas las evidencias incautadas, por tanto el tribunal no le da valor probatorio a esta declaración, pues no entiende el tribunal porque este funcionario afirmó{o que quien abrió la puerta de la casa fue Norney y que se le mostró a todos la droga, incluyendo a los testigos y a la esposa del acusado. Luego a preguntas de la defensa dijo que el inspector José palomares la abrió en el sitio donde la consignó, que la abrió en presencia de todos. También afirmó que la Sra asistió al acusado y que ella se encontraba en la habitación, cuando la verdad fue que la concubina de Norney se quedó en la sala con la cabo Yolimar.
5.-Testimonio del funcionario WILMER OMAR SOLTELO JAIMES quien fue identificado de la siguiente manera: soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.364.132, funcionario de la división de investigaciones de la policía del estado Mérida, y luego de ser debidamente juramentado expuso: El día 15-11-07 se constituyó una comisión a cargo del Inspector Palomares, en compañía del Sargento Avendaño, el cabo segundo Raúl Solano, Cabo Segundo Yolimar Monsalve, distinguido Jhosman Guzmán, Distinguido Wilmer Sotelo, agente Francisco Rivas, Agente Javier Rivas y Agente Osorio, al llegar a la Urb. Alfredo Lara, vereda 8 casa s/n, procedió la comisión a tocar la puerta de la vivienda, abrió un ciudadano, al Sr. se le dijo que había una orden de allanamiento, el mismo abrió la puerta, ingresaron 5 funcionarios mas 2 testigos, fue el inspector Palomares, la cabo Yolimar Monsalve, el agente Nelson Osorio, agente Javier Rivas, y agente Francisco Rivas y los dos testigos. En la parte de afuera nos quedamos cuatro funcionarios, el sargento Avendaño. Cabo Segundo Raúl Solano, distinguido Jhosman Guzman, distinguido Wilmer Sotelo, la comisión que ingresó procedió a leer la orden de allanamiento y a hacer la inspección a la vivienda a eso de las diez y piquito la comisión salió con un ciudadano detenido que fue el mismo que abrió la puerta que era el notificado. En la vivienda habían conseguido un envoltorio de droga. La fiscal procede a preguntar: ¿día y hora del procedimiento? 15-11-07 a las 9:20 de la noche. ¿Cuál fue su función? Seguridad externa. ¿de que tuvo conocimiento Ud? De una persona detenida y que habían encontrado una porción de droga. La defensa procede a preguntar: ¿Se leyó la orden en presencia de todos los funcionarios? A la vivienda ingresaron 5 funcionarios y los testigos. ¿la clave Caimán llegando significa algo para ustedes? Nunca he escuchado esa clave. El tribunal procede a preguntar: ¿Quienes estaban afuera? Raúl Solano, Distinguido Wilmer Sotelo y agente Avendaño. ¿Para que era la orden? No los dijeron antes era para buscar droga nos lo dijo el inspector Palomares. No hubo mas preguntas.

Se aprecia y valora esta entrevista de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, pues señaló que la comisión ingresó y procedió a leer la orden de allanamiento y a hacer la inspección a la vivienda y que como a las diez y piquito la comisión salió con un ciudadano detenido que fue el mismo que abrió la puerta que era el notificado, diciéndole que en la vivienda habían conseguido un envoltorio de droga.
En cuanto al valor probatorio para determinar la culpabilidad del acusado es necesario señalar que este funcionario dijo que al llegar a la Urb. Alfredo Lara, vereda 8 casa s/n, procedió la comisión a tocar la puerta de la vivienda, que abrió un ciudadano, que se le dijo al Sr. refiriéndose al acusado que había una orden de allanamiento, que en la parte de afuera se quedaron cuatro funcionarios, el sargento Avendaño, el Cabo Segundo Raúl Solano, distinguido Jhosman Guzmán, distinguido Wilmer Sotelo, que la comisión que ingresó procedió a leer la orden de allanamiento y a realizar la inspección la vivienda, que a eso de las diez y piquito la comisión salió con un ciudadano detenido que fue el mismo que abrió la puerta que era el notificado, que le dijeron que en la vivienda habían conseguido un envoltorio de droga. Dijo también que afuera del inmueble estaban Raúl Solano, Distinguido Wilmer Sotelo y agente Avendaño. Que les dijeron que la orden era para buscar droga, que se los dijo el inspector Palomares. Como puede apreciarse este funcionario no ingresó a la vivienda, pues se quedó en la parte exterior de la misma, por lo que su testimonio solo le merece fe al tribunal a los fines de comprobar que ese día se practicó el allanamiento, mas en ningún momento estuvo durante el procedimiento, motivo por el cual no se aprecia a los fines de comprobar la culpabilidad del acusado, todo de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
6.-Testimonio del ciudadano NELSON BENITO OSORIO MONTILLA, C.I 17.977.066 venezolano, de ocupación funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, quien manifestó no tener impedimento para declarar y fue juramentado por el Tribunal y expuso: “Ese procedimiento se realizó en el 2007, en la Urb. Alfredo Lara en una casa de color ladrillo con negro, con una orden de allanamiento dirigida al ciudadano Norney y llegamos al sitio a las siete y veinte de la noche, se ingresó a la vivienda y el Jefe de la comisión dejó a una persona en la Sala de la vivienda, se realizó lectura a la orden de allanamiento y se le preguntó al señor Norney si había otra persona en la vivienda y dijo que si, que estaba su esposa quien estuvo presente en el procedimiento. El Jefe de la Comisión ordenó la inspección al inmueble, fui a la Sala no se consiguió nada, luego en el cuarto le preguntamos que quién lo ocupaba y dijo que él y su esposa, se levantó el colchón y se consigue una pelota de material sintético y con un polvo de color beige que se le mostró al testigo, se procedió a realizar otra inspección a las demás dependencias del inmueble y no se consiguió más nada. Es todo”. Acto seguido el Fiscal realizó las siguientes preguntas: 1) ¿Cuántas personas estaban en el inmueble? R= El señor Norney, su esposa y una bebé como de dos meses, 2) ¿Qué actitud tenía el señor Norney? R= Se puso nervioso, 3) ¿Qué muebles tenía la habitación? R= Una cama, el corral, 4) ¿Qué funcionarios estaban en la habitación cuando se hizo la inspección? R= El testigo, mi persona, el Jefe de la Comisión y los demás funcionarios, 5) ¿A qué altura de la cama se consiguió la presunta droga? R= Por la cabecera de la cama, 6) ¿Quién levantó la pelota? R= Mi persona, 7) ¿Qué estaba haciendo la funcionaria femenina? R= En la Sala, que está a cuatro o cinco pasos de la habitación, 8) ¿Quién fue el cadena de custodia? R= El agente Javier Rivas, 9) ¿Qué vieron los testigos? R= Un polvo de color beige con olor desagradable, el señor Norney no dijo nada y la señora estaba nerviosa, 10) ¿El señor Norney estaba cuando llegó la comisión policial? R= Si estaba presente al inicio del procedimiento, 11) ¿Quién fungió como persona de confianza del señor Norney? R= Su esposa. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien realizó las siguientes preguntas: 1) ¿Quién leyó la orden de allanamiento? R= El agente Francisco, 2) ¿Cuántos testigos estaban presentes al momento de visualizar la droga? R= Dos testigos, 3) ¿Cuál era el color del envoltorio? R= Material sintético de color negro, 4) ¿Dónde quedó la funcionaria que los acompañaba en la comisión? R= En la Sala con la esposa del señor, 5) ¿Ella estuvo presente cuando se consiguió la sustancia? R= No pues estaba en la Sala, 6) ¿Qué hizo cuando vio el envoltorio? R= Lo tomé y lo abrí para mostrarlo a los presentes. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas que realizar.
Se aprecia y valora esta entrevista de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de comprobar el delito por el cual fue acusado el ciudadano Norney Espinoza, pues señaló que se levantó el colchón de la cama matrimonial y se consiguió una pelota de material sintético, con un polvo, que se halló a la altura de la cabecera de la cama, y quién levantó la pelota fue él, que la funcionaria femenina estaba en la Sala, que el agente Javier Rivas, que la funcionaria se quedó en la sala con la esposa del señor, que cuando vio el envoltorio lo tomó y lo abrió para mostrarlo a los presentes.
En cuanto al valor probatorio para determinar la culpabilidad del acusado es necesario señalar que este funcionario dijo que al llegar a la Urb. Alfredo Lara, vereda 8 casa s/n, se realizó un allanamiento y que en el cuarto que ocupaba él y su esposa, se levantó el colchón y se consigue una pelota de material sintético, con un polvo de color, que para ese momento estaban en el cuarto observando lo ocurrido el testigo, su persona, el Jefe de la Comisión y los demás funcionarios, que la droga se encontró por la cabecera de la cama, que quien levantó la pelota fue él, que la funcionaria femenina se quedó en la Sala, que el agente Javier Rivas fue el custodia de la droga, que los testigos vieron un polvo de color beige con olor desagradable, , que quien fungió como persona de confianza el sr. Norney fue su señora. Que el tomó el envoltorio y lo abrió para mostrarlo a los presentes. Este testimonio solo le merece fe al tribunal a los fines de comprobar que ese día se practicó el allanamiento, más en ningún momento a los fines de comprobar la culpabilidad del acusado, todo de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara, ya que está en contradicción con el dicho de la funcionaria, pues ella afirmó que el envoltorio no lo vió ella en el lugar del allanamiento, que ella se quedó en la sala con la concubina del acusado, de tal manera que si la concubina se quedó en la sala ella no pudo ver que fue lo que ocurrió en el cuarto al hacerse la revisión debajo del colchón, además estas dos personas afirmaron que quien abrió la puerta de la casa fue la concubina del acusado y que este llegó como a los 10 o 15 minutos, de tal manera que surge la duda a favor del acusado, además si la droga se incautó debajo del colchón de la cama matrimonial , no entiende el tribunal porque no se produjo la detención de Norney de su concubina, máxime cuando la orden de allanamiento no estaba dirigida a incautar drogas, pues allí las sospechas e indicios surgían para ambos.
TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO:
7.-Testimonio del ciudadano GUSTAVO ALBERTO GOTOPO NAVA, (testigo instrumental) venezolano, C.I 8.507. 677, quien manifestó no tener impedimento para declarar y fue juramentado por el Tribunal y expuso: “Ese día yo estaba por Santa Juana y los funcionarios me dijeron que si podía servir de testigo de un allanamiento nos fuimos a Ejido y llegamos a una casa. En ese momento los funcionarios tocaron la puerta y salió una señora, ellos le mostraron la orden de allanamiento y en ese momento llamaron para que yo viera, se procedió a realizar la revisión a la casa y entraron varios funcionarios revisaron la Sala y no consiguieron nada, luego en el cuarto se procede a levantar un colchón y se consigue una pelota y era de color hueso, revisaron la parte de atrás y no se consiguió nada, se terminó la revisión y me llevaron al Comando. Es todo”. Acto seguido el Fiscal realizó las siguientes preguntas: 1) ¿A qué hora hace presencia la comisión policial en el inmueble? R= Como a las nueve, el sector queda por los lados de IUTE, 2) ¿Quién atiende la comisión policial? R= La señora, ella les muestra la casa, 3) ¿Quiénes estaban en la vivienda? R= Una niña y el señor, que es la persona que está en la Sala de audiencia, 4) ¿En lugar se ubica la habitación donde consiguieron la pelota? R= Del lado izquierdo, 5) ¿A qué altura de la cama estaba la pelota de presunta droga? R= Al lado de la cabecera, 6) ¿Qué había allí? R= Una mesa de noche, una cuna, un closet vacío, 7) ¿Dónde estaba al señora que inicialmente recibe a la Comisión? R= Estaba afuera en la Sala, 8) ¿Ella observó lo que ocurrió en la habitación? R= Sí, 9) ¿Cómo era la pelota que se consiguió? R= Como una pelota de béisbol color hueso, 10) ¿Qué dijo el funcionario? R= Que por el olor parecía droga, el olor era desagradable, 11) ¿Qué otra evidencia de consiguió? R= Nada más, 12) ¿Llegó a escuchar algo que hubiera manifestar el ciudadano Norney? R= No, no dijo nada, Es todo. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa que realizó las siguientes preguntas: 1) ¿Cuándo estaba sirviendo de testigo en la inspección que hacía el otro testigo? R= Estaba con los otros funcionarios en la cocina, 2) ¿Cuál era el color del envoltorio que se consiguió? R= Transparente, 3) ¿De qué sexo eran los funcionarios que lo acompañaron? R= Hombre y mujer, 4) ¿Quién levantó el colchón? R= El hombre, 5) ¿Quién recogió la droga? R= La mujer, 6) ¿Cuántos funcionarios acompañaron al otro testigo? R= Si, 7) ¿Las requisas que se hicieron fueron simultáneas? R= Sí. Es todo. Seguidamente la Jueza procede a interrogar. 1) ¿Cuántos funcionarios ingresaron a la casa a practicar el allanamiento? R= Cinco, cuatro hombres y una mujer, 2) ¿Cuántos testigos participaron? R= Dos, éramos de distintos lugares, 3) ¿Quién abrió la puerta de la vivienda? R= Una mujer, Es todo.
Este Testigo instrumental expresó que al llegar al inmueble a ser allanado los funcionarios tocaron la puerta y salió una señora, que ellos le mostraron la orden de allanamiento y en ese momento llamaron para que él viera, que se procedió a realizar la revisión a la casa y entraron varios funcionarios, que revisaron la Sala y no consiguieron nada, que luego en el cuarto se procedió a levantar un colchón y se consiguió una pelota y era de color hueso. Que en la vivienda estaban una niña y el señor, que es la persona que está en la Sala de audiencia. Que la pelota contentiva de de presunta droga estaba al lado de la cabecera. Que la señora que inicialmente recibe a la Comisión estaba afuera en la Sala, que ella observó lo que ocurrió en la habitación. Que el funcionario le dijo que por el olor parecía droga, que el olor era desagradable. Que el otro testigo en la inspección estaba con los otros funcionarios en la cocina,. Que quién levantó el colchón fue el hombre, y la mujer recogió la droga. De tal manera que se aprecia y valora a los fines de comprobar el delito, ya que expresó que en la vivienda se halló un envoltorio contentivo de presunta droga, sin embargo no se valora para comprobar la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado ya que al compararse con los demás testimonios obrantes en autos, estima este tribunal que el mismo no le merece fe ya que entró en contradicciones con lo dicho por la funcionaria policial quien manifestó que durante el procedimiento no presenció el decomiso de la droga, ya que todo el tiempo estuvo fue en la sala con la concubina del acusado, así mismo lo afirmó el funcionario NELSON BENITO OSORIO MONTILLA, al ser preguntado acerca de que estaba haciendo la funcionaria femenina y respondió: En la Sala, que está a cuatro o cinco pasos de la habitación.

TESTIGOS DE LA DEFENSA:

8.- Testimonio de la ciudadana ADALIZBETH TRUJILLO VIELMA, C.I 13.966.333, venezolana, de ocupación comerciante, residenciada en Urb. Alfredo Lara, vereda 03 Mérida, quien manifestó no tener impedimento para declarar y fue juramentada por el Tribunal y expuso: “Esa noche como entre las nueve y nueve y cuarto vi a Norney que se baja de un carro, yo estaba esperando un taxi, eso es lo único que puedo decir. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien realizó las siguientes preguntas: 1) ¿Qué se encontraba haciendo a esa hora? R= Yo estaba saliendo de mi cada pero como a las nueve o nueve y cinco minutos vi cuando se bajaba Norney de un carro rojo, Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscalía quien realizó las siguientes preguntas: 1) ¿Qué distancia hay de dónde ud. sé ubicaba de donde vio al señor Norney? R= Yo lo ví bajar las escaleras pues al parecer iba para su casa, era relativamente cerca, 2) ¿Quién la ubica para que venga a declarar en este Juicio? R= La señora Rosy, ella me dijo que si yo podía declarar porque al parecer él me había visto, yo conozco a la señora desde que lo detuvieron a él, 3) ¿Ha visitado la vivienda del señor Norney? R= Una vez, fui a su casa porque ella quería decirme dónde vivía él, 4) ¿Para qué fue a la casa de él? R= Para hablar del caso, decirle lo que había visto, 5) ¿Sabe desde hace cuanto tiempo tiene viviendo el señor Norney en el sector? R= No se, pero yo si tengo mucho tiempo, 6) ¿Cuándo fue que vio al señor Norney? R= El 15 de noviembre de 2007. Es todo.
Se aprecia y valora esta entrevista a los fines de comprobar que ese día se produjo un allanamiento en la urbanización Alfredo Lara Ejido Estado Mérida, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no a los fines de establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito ya que ella no estuvo dentro del inmueble como para explicar que fue lo que allí ocurrió, sino que expresó que estaba en la calle y vió que llegó el Sr. Norney en un taxi. Todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.-Testimonio del ciudadano JEANETH CHACÓN, venezolana, C.I 9.474.334, “Yo me dirigía hacia la Bodega que queda cerca de su casa, en la parte de afuera vi una gente y en la entrada de la bodega veo un ciudadano, en la parte de abajo había otro y cuando salgo de la Bodega veo a Norney y me doy cuenta que esos hombres eran policías y dijeron por el radio caminan llegando, caminan llegando…, y me voy hacia mi casa. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa para que realizara las siguientes preguntas: 1) ¿Ese día vio al señor Norney? R= Si lo vi que iba pasando, tenía un koala, 2) ¿En qué sentido iba caminando? R= Como para la casa de él, 3) ¿Cómo se dio cuenta que eran funcionarios? R= Vi uno con un radio que decía caimán llegando. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien realizó las siguientes preguntas: 1) ¿A qué hora llegó a la Bodega? R= Como a las nueve cuarto o a las nueve y veinte, 2) ¿Cuándo ve pasar al señor Norney? R= El iba caminando cerca de su casa, 3) ¿Había buena visibilidad nocturna? R= Si, hay buena iluminación, 4) ¿Se percató a qué lugar ingresó el señor Norney? R= Si vi que subió una escalera por la casa de él, 5) ¿Pudo ver lo que ocurrió en la casa del señor Norney? R= Habían unos ciudadanos afuera mirando, 6) ¿Ingresó a la vivienda del señor Norney? R= No, yo escuché que habían encontrado droga, 7) ¿Cómo viene ud. Al Tribunal? R= La señora Rosy, que es esposa de Norney me dijo que fuera al Tribunal a servir de testigo para aclarar esto, 8) ¿Cómo se entera la esposa del señor Norney que ud. Estaba en la bodega? R= Deben ser los vecinos los que le dijeron, 9) ¿Cuánto tiene conociendo a esta familia? R= Conozco de saludarlos, pero no he ido para su casa, 10) ¿Ud. Conoce a la señora Gladis Trujillo? R= No, a lo mejor de vista, porque tengo 24 años viviendo en el sector, ella vive para las veredas de arriba y yo vivo hacia abajo. Es todo. Acto seguido la Jueza procede a interrogar a la testigo: 1) ¿Dónde la ubicó la esposa del señor Norney? R= Ella fue para mi casa, 2) ¿Tiene conocimiento de que esa vivienda haya sido allanada con anterioridad? R= Ese día, 3) ¿Tiene conocimiento de que por el sector distribuyen drogas? R= No, 4) ¿Sabe que se consiguió droga en esa vivienda? R= Si escuché y la esposa del señor Norney fue la que me dijo que se había conseguido droga. Es todo.
Se aprecia y valora esta entrevista a los fines de comprobar que ese día se produjo un allanamiento en la urbanización Alfredo Lara Ejido Estado Mérida, valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mas no a los fines de establecer la culpabilidad del acusado en la comisión del delito ya que ella no estuvo dentro del inmueble como para explicar que fue lo que allí ocurrió, sino que expresó que estaba en la calle y vió que llegó el Sr. Norney en un taxi. Todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


TESTIMONIO DE LA CONCUBINA DEL ACUSADO.

10.- Declaración de la ciudadana ANNY SOSYNELL ARIAS TORREALBA, C.I 14.588.449, venezolana, estudiante de Farmacia, quien manifestó ser su concubina y por esta razón fue impuesta del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y manifestó no tener impedimento para declarar y expuso sin juramento “Eran las nueve de la noche o nueve y cuarto cuando escuché que tocaban la puerta, me asomé a ver y eran unos funcionarios policiales que me preguntaron por mi esposo, ellos traían una orden de allanamiento y pasaron a la vivienda, yo me quedé parada en la Sala, les dije que mi esposo no estaba, yo lo llamé a él por teléfono y me dijo que él iba en diez o quince minutos. Me preguntaron si había algo de carácter delictivo y les dije que no, llegaron a un cuarto donde se queda la visita y es donde supuestamente consiguen la droga, estaba yo en la sala en cuando eso se dio, yo no vi cuando lo consiguieron. En el otro cuarto estaban los otros funcionarios con el otro testigo. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien realizó las siguientes preguntas: 1) ¿Cómo se inició el procedimiento? R= Ellos ingresan al inmueble y me dieron la orden de allanamiento, me hizo a mi la requisa la femenina, se comenzó con un cuarto, me encontraba con la funcionaria, el testigo y otro funcionario, luego llegó mi esposo, el cuarto es muy pequeño y como no había espacio se ubicó de espalda, 2) ¿De la Sala a los cuartos qué distancia hay? R= Diez u once pasos, la casa es muy pequeña, 3) ¿Cuándo los policías encuentran la sustancia que hace el que la encuentra? R= Llamó al que estaba en la Sala y la mostró, 4) ¿Qué hacía el otro testigo? R= Uno estaba en la habitación y el otro en la cocina, 5) ¿Qué dijo ud. sobre la droga? R= Que eso no era de nosotros, ni de mi esposo. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a realizar la siguientes preguntas: 1) ¿Cuántos funcionarios llegaron? R= Como siete funcionarios policiales, 2) ¿Qué tiempo tardó en llegar su esposo? R= Entre 10 y 15 minutos, 3) ¿Dónde estaba su esposo? R= El estaba en la casa de Yohan Quintero y lo llamé para que me trajera la cena, 4) ¿En qué lugar consiguieron la droga? R= Debajo de la cama pero yo no ví cuando la consiguieron porque ellos me estaban dando la espalda, 5) ¿Quiénes estaban dentro de la habitación? R= La femenina, el funcionario y el testigo, 6) ¿Estuvo con la funcionaria en la Sala? R= No, 7) ¿Quién le obstaculizaba para ver el procedimiento? R= La espalda de la funcionaria y del otro funcionario, 8) ¿Qué había en la habitación? R= Una cónsola, la cama y la cuna del bebé que por lo pequeñito que estaba dormía con nosotros, 9) ¿Se consiguió otro elemento en la vivienda? R= No, 10) ¿Cómo se entera que Gladis y Janeth vieron a su esposo? R= A Gladis porque la vi cuando se llevaron a mi esposo y Janeth fue mi esposo el que me recordó que la había visto, 11) ¿Qué tiempo tiene conociéndolas? R= Yo no frecuento a nadie. Es todo. Acto seguido la Jueza procedió a interrogar a la testigo: 1) ¿Qué hace su esposo? R= Es motorizado en autorepuestos Mauseca y habíamos comprado un taxi, 2) ¿Los funcionarios le dijeron que asistiera a su esposo? R= Si, ellos me dijeron que lo asistiera, 3) ¿Sabe que por su sector venden drogas? R= Si, eso se comenta, 4) ¿Desde hace cuanto vive con su esposo? R= Desde hace cinco años, pero tenía ya tres años conociéndolo antes, 5) ¿El señor Norney estuvo durante todo el procedimiento? R= Sí, 6) ¿Su esposo consume sustancias estupefacientes? R= Si él me dijo que desde hace como tres o cuatro años pero no se que consume, porque no tocamos ese tema. Es todo.
Se aprecia y valora esta entrevista como un indicio grave de la comisión del mismo, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar el delito, ya que manifestó que ese día se produjo el allanamiento en su casa de habitación y que presuntamente se encontraron drogas, mas no a los fines de comprobar la culpabilidad del acusado, ya que la misma expresó que ella no vió cuando encontraron las sustancias, lo cual es lógico ya que si ella permaneció en la sala con la funcionaria mal pudo haber visto el decomiso de tales sustancias en el cuarto principal.
…OMISSIS…


PARTE DISPOSITIVA.


Este Tribunal de Juicio N° 01 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
Del desarrollo del debate oral y público se evidencia que quedó demostrada la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 primer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas sin embargo no quedó demostrada la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado NORNEY ADELSO ESPINOZA. pues se observó a lo largo del debate serias contradicciones entre las declaraciones de los funcionarios policiales por lo que existiendo duda razonable a favor del acusado, con respecto a la participación del mismo en la comisión del delito, la sentencia ha de ser absolutoria y así se decide. (…)”


PUNTO PREVIO

Con relación a lo señalado por el Defensor en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que existe criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que se declare desistido el Recurso de Apelación de Sentencia, por cuanto el recurrente, en el caso que nos ocupa el Ministerio Público, no acudió a la audiencia, a tal respecto debe esta Corte de Apelaciones señalar que conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia se efectuara con las partes que se encuentren presentes, lo cual acudió en el caso de marras, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud realizada por el Abogado de la Defensa y así se decide.

MOTIVACIÓN


Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizada como ha sido la sentencia condenatoria, así como el escrito contentivo de la apelación para resolver hace las siguientes consideraciones

Como primer vicio de la sentencia, señala el recurrente versa sobre la contradicción e ilogicidad manifiesta, que en opinión del recurrente padece la sentencia impugnada, al estimar que la misma, en síntesis no estableció efectivamente el hecho que resultó acreditado durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público

Sobre este particular debe establecerse que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de Justicia, en las que encuentra la garantía a la tutela judicial efectiva enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sintéticamente se manifiesta en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente a la pretensión interpuesta.

Es así como, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 708 del 10 de mayo de 2000, sostuvo:


“…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determina el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”.

Garantía esta ofrecida por el Estado Venezolano, que debe ser observada en toda clase de procedimientos judiciales. En efecto, el juzgador asume la función de juez de mérito, debiendo dictar sentencia que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se expresó ut supra, habida cuenta su naturaleza, y además, que tal decisión jurisdiccional versará sobre uno de los aspectos mas trascendentales de los derechos del ser humano, como es, la libertad personal, sea para condenarlo, absolverlo sobreseerlo.

En cuanto al primer vicio denunciado, previsto en el ordinal 2 del articulo 452 ejusdem, esta sala observa, que la recurrida, además de tomar en cuenta para su decisión la sana critica y las máximas de experiencia e igualmente las reglas de la lógica los conocimientos científicos, explicó en forma detallada los argumentos que la llevaron a tomar dicha determinación o fallo absolutorio examinando y comparando todas y cada una de las pruebas, lo cual no fue una simple declaración de voluntad sobre cuales hechos, que consideró probados y cuales no, donde quedo evidenciado su convicción personal, de tal manera que en dicha apreciación se tomaron en cuenta los criterios del correcto entendimiento, experiencia y lógica del pensamiento humano y de la sana critica acotada por las máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos susceptibles de ser valorados por terceros tal como lo expresa el profesor argentino José Cafferata Nores: “la sana critica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir las normas de la lógica (constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente …“.

Todo lo anterior, da respuesta a la primera denuncia referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el ordinal 2 del articulo 452 del COPP, lo cual concatenadamente la llevó a motivar razonadamente la sentencia aquí recurrida, del contenido de la misma se desprende, que si hubo una verdadera valoración de cada una de las pruebas evacuadas durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público, destacando el tribunal en el capitulo titulado determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, señala las siguientes:


“(…) Este despacho pasa a valorar las pruebas recepcionadas durante el debate oral y público a fin de demostrar el delito por el cual fue presentada y admitida la acusación fiscal, así como para determinar la culpabilidad o no del acusado en su comisión, las cuales son:
1.-Testimonio de la experto MARIA TERESA BALZA quien expuso: “Sobre la experticia química se recibió un envoltorio, a esa sustancia se le realizaron reacciones químicas y cromatografía dando positivo para cocaína, en relación a la experticia toxicológica se tomaron muestras de sangre y orina que resultaron positivos a cocaína y marihuana y al raspado de dedos resultó positivo para marihuana. La fiscal preguntó: Fecha de recepción del procedimiento de experticia químicas? No se colocó ese día, y la fecha que aparece es un error, fue realizada el 16-11-07. Hubo un error involuntario de tipeo. Aunque creo que hay un error en el memorándum, en el examen toxicológico se dejó constancia que las pruebas fueron tomadas el día 16-11-07, esa es la fecha real donde se realizó la experticia. ¿En relación a la toxicológica, cuando fueron tomadas las muestras? El 16-11-07, es el mismo día que llevan el procedimiento. Ratifica el contenido y firma de la experticia química y la prueba toxicológica in vivo? Si. Fecha exacta donde se realizaron las experticias? 16-11-07.
Este testimonio el Tribunal lo aprecia y valora probatoriamente a los fines de comprobar el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto en ella la funcionaria procedió a explicar de manera detallada el método científico utilizado en la realización de la prueba de experticia, quedando así comprobado que las sustancias examinadas resultaron ser estupefacientes y psicotrópicas, así como también hizo referencia que en la prueba de experticia toxicológica practicada a las muestras tomadas al acusado estas dieron resultado positivo para COCAINA lo cual probó que el mismo era un consumidor de drogas. Procediendo a ratificar en su contenido y firma el dictamen pericial por ella realizado, por tener conocimientos científicos en la materia objeto del examen.
2.-Testimonio de la funcionaria YOLYMAR MONSALVE SALCEDO … funcionario de la División de Investigaciones de la Policía del estado Mérida, con el cargo de Cabo Segundo N° 141, y luego de ser debidamente juramentada expuso: El día 15-11-07 se integró una comisión policial de la división de investigaciones, al mando del sub. inspector José Palomares, en compañía de siete funcionarios subalternos, con el fin de realizar actuaciones policiales, en una vivienda ubicada en la urbanización Alfredo Lara, una vez integrada la comisión se traslada a la vivienda y lograron ubicar la misma, ingresando con el fin de tomar el control de la misma y ver que situación irregular se presentaba, que luego ingresaron los testigos y se dio inicio al allanamiento, realizando lectura del acta de visita domiciliaria en presencia de los testigos, que se encontraba la esposa del Sr. a quien iba dirigida la orden, que el jefe de la comisión asignó funciones, que ella permaneció en el interior de la sala, que la casa es muy pequeña, que luego de la revisión un compañero indicó que había encontrado en el cuarto de Sr. una presunta evidencia, y permanecieron ahí y no se encontró mas nada por lo que finalmente se retiraron. (…) Se aprecia y valora este testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho, con la cual hizo constar la comisión del delito y la detención del acusado como presunto autor del mismo, expresando que el procedimiento se llevó a cabo en la urbanización Alfredo Lara, Ejido estado Mérida y que una vez integrada la comisión se trasladaron a la vivienda, y lograron ubicar la misma, y se ingresó con el fin de tomar el control de ella, que posteriormente una vez allí ingresaron los testigos se dio inicio al allanamiento, realizando lectura del acta de visita domiciliaria en presencia de los testigos, que se encontraba la esposa del Sr. a quien iba dirigida la orden, quien abrió la puerta y que como a los 15 o 10 minutos llegó el sr. Norney. Que el jefe de comisión asignó las funciones, que ella permaneció en el interior de la sala, que luego de la revisión un compañero indicó que había encontrado en el cuarto de Sr. una presunta evidencia.
En cuánto a su valor a fin de determinar la culpabilidad del acusado, es importante resaltar que esta funcionaria al rendir su testimonio manifestó que al llegar al inmueble la orden de allanamiento iba dirigida al acusado, pero que sin embargo quien les abrió la puerta fue la esposa de aquel, que el hoy acusado llegó como a los 10 o 15 minutos, sin embargo como se verá mas adelante los demás funcionarios dieron otra versión distinta, al señalar que quien los recibió en la vivienda fue el acusado, mientras que la cónyuge de ésta dice que su marido llegó fue después a la casa, de tal manera que estos detalles en relación a los hechos van a ser analizados con cuidado, pues además se dijo durante el debate por los demás funcionarios que la funcionaria policial que era la única que acompañaba a a la comisión vió el decomiso de la droga y que quien abrió la puerta fue el acusado, sin embargo este primer argumento quedó desestimado pues la propia funcionaria admitió que ella se quedó en la sala y no pasó hasta los cuartos, y que ella no vió en el lugar lo incautado en el procedimiento.
3.- Testimonio del funcionario FRANCISCO JAVIER RIVAS ALBORNOZ, … funcionario de la División de Investigaciones de la Policía del estado Mérida, con el cargo de Agente N° 271, y luego de ser debidamente juramentado expuso: Siendo el día 15-11-07 se constituyó una comisión al mando del inspector José Palomares, en compañía de 9 funcionarios, Sargento Segundo Antonio Avendaño, Cabo Segundo Raúl Solano, Cabo segundo Yoly Mar Monsalve, Distinguido Jhosman, Guzmán, Distinguido Wilmer Sotelo, Agente Francisco Rivas, Agente Nelson Osorio, y Agente Rivas Javier, al llegar al sitio en la vereda 8 del sector Alfredo Lara a una casa sin numero, con las siguientes características: vivienda familiar un solo nivel, paredes color ladrillo, rejas negras, al llegar al sitio el jefe de la comisión procedió a tocar y salió un ciudadano del sexo masculino, el jefe de la comisión designó que ingresáramos la cabo segundo Yolimar Monsalve, el agente Osorio, y mi persona, cinco funcionarios quedaron en la parte externa, el jefe de la comisión se identificó y le presentó la orden de allanamiento, el ciudadano se identificó como Norney y dijo que en la vivienda se encontraba su esposa y una bebe, el jefe de la comisión designó al agente Nelson Osorio para que revisara yo leí la orden en presencia de los dos testigos, ingresamos con ellos, eran como las 9:20 de la noche de ese día, me quedé en la parte de la sala, con la cabo segundo, el agente Osorio Nelson y Rivas Javier, y el jefe de la comisión en presencia de los dos testigos, y el ciudadano identificado, empezaron por el área de la sala no encontraron nada, en el área del dormitorio de la pareja, consiguieron una evidencia, una pelota tipo bola, color negra el forro, en su interior era un polvo color beige, no se en que parte del cuarto porque me quedé en la sala, nos retiramos a las 10:15 de la noche(…) Se aprecia y valora este testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho en la cual se hizo constar la comisión del delito, y la detención del acusado como presunto autor del mismo, expresando que el procedimiento se llevó a cabo en la urbanización Alfredo Lara, de Ejido Estado Mérida, y que una vez integrada la comisión se trasladaron a la vivienda, y lograron ubicar la misma, hallándose durante el procedimiento la droga a que se hizo referencia arriba.
En cuánto a su valor a fin de determinar la culpabilidad del acusado, es importante resaltar que este funcionario al rendir su testimonio manifestó que al llegar al inmueble la orden de allanamiento iba dirigida al acusado, quien les abrió la puerta y mas adelante expresó que quien los recibió en la vivienda fue el acusado, mientras que la concubina de de éste, dijo que su marido llegó fue después, a la casa, lo que concuerda con el dicho de YOLYMAR MONSALVE SALCEDO, funcionaria al servicio de la División de Investigaciones de la Policía del estado Mérida, con el cargo de Cabo Segundo N° 141, quien expuso que el día 15-11-07 se integró una comisión policial de la división de investigaciones, al mando del sub. inspector José Palomares, en compañía de siete funcionarios subalternos, con el fin de realizar actuaciones policiales, en una vivienda ubicada en la urbanización Alfredo Lara, que una vez integrada la comisión se traslada a la vivienda y lograron ubicar la misma, ingresando que luego ingresaron los testigos y se dio inicio al allanamiento, realizando lectura del acta de visita domiciliaria en presencia de los testigos, que se encontraba la esposa del Sr. a quien iba dirigida la orden, que ella permaneció en el interior de la sala, que al llegar fueron atendidos por una ciudadana y después llegó el ciudadano, de tal manera que esta contradicción hace que el testimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER RIVAS ALBORNOZ no le merezca fe al Tribunal a los fines de establecer la culpabilidad del acusado y así se decide.
4.-Testimonio del funcionario RIVAS UZCATEGUI JAVIER ENRIQUE …, funcionario de la división de investigaciones de la policía del estado Mérida, con el cargo de Agente N° 382, y luego de ser debidamente juramentado expuso: Siendo el dia 15-11-07 salió una comisión a cargo del inspector José Palomares a la Urb. Alfredo Lara, a una casa sin número, de rejas negras y paredes color ladrillo, llegando al sitio el jefe de la comisión tocó la puerta salio el señor Norney y el Inspector se identificó y le dijo que tenía una orden de allanamiento, que con él ingresaron cuatro funcionarios mas, la cabo Yoli, el agente Nelson Osorio, el agente Rivas Francisco, el jefe de la comisión y mi persona, acompañados de dos testigos. El Sr indicó que se encontraba su esposa con su hija recién nacida, nos ubicamos en la sala, y se le leyó la orden. Nelson realizó la revisión entramos al cuarto del Sr Norney y revisamos un baño/deposito y las camas y en una de las esquinas vimos una bola envuelta en un papel de color negro, me designaron cadena de custodia el comandante la abrió y vimos y polvo color beige, y en el resto de la casa no encontramos mas evidencia. (…) Se aprecia y valora este testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del hecho en la cual se hizo constar la comisión del delito, y la detención del acusado como presunto autor del mismo, expresando que el procedimiento se llevó a cabo en la urbanización Alfredo Lara, a una casa sin numero de rejas negras y paredes color ladrillo. Sin embargo expuso además que llegando al sitio el jefe de la comisión tocó la puerta salio el señor Norney y el Inspector se identificó y le dijo que tenía una orden de allanamiento, que con él ingresaron cuatro funcionarios mas, la cabo Yoli, el agente Nelson Osorio, el agente Rivas Francisco, el jefe de la comisión y su persona, acompañados de los testigos. El Sr indicó que se encontraba su esposa con su hija recién nacida. Como puede apreciarse aquí hay contradicción evidente con lo dicho por la funcionaria policial y la concubina del acusado, ya que estas afirmaron ante el tribunal que quien permitió el acceso al inmueble fue la concubina del acusado, es mas la funcionaria dijo que como a los 10 15 minutos fue que llegó el imputado, lo que es coincidente con el testimonio de la concubina del acusado, además la funcionaria fue muy clara al decir que ella se quedó en la sala con la concubina del acusado y que no pasó a las habitaciones, que en el sitio no fueron mostradas las evidencias incautadas, por tanto el tribunal no le da valor probatorio a esta declaración, pues no entiende el tribunal porque este funcionario afirmó{o que quien abrió la puerta de la casa fue Norney y que se le mostró a todos la droga, incluyendo a los testigos y a la esposa del acusado. Luego a preguntas de la defensa dijo que el inspector José palomares la abrió en el sitio donde la consignó, que la abrió en presencia de todos. También afirmó que la Sra asistió al acusado y que ella se encontraba en la habitación, cuando la verdad fue que la concubina de Norney se quedó en la sala con la cabo Yolimar5.-Testimonio del funcionario WILMER OMAR SOLTELO JAIMES quien fue identificado de la siguiente manera: soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.364.132, funcionario de la división de investigaciones de la policía del estado Mérida, y luego de ser debidamente juramentado expuso: El día 15-11-07 se constituyó una comisión a cargo del Inspector Palomares, en compañía del Sargento Avendaño, el cabo segundo Raúl Solano, Cabo Segundo Yolimar Monsalve, distinguido Jhosman Guzmán, Distinguido Wilmer Sotelo, agente Francisco Rivas, Agente Javier Rivas y Agente Osorio, al llegar a la Urb. Alfredo Lara, vereda 8 casa s/n, procedió la comisión a tocar la puerta de la vivienda, abrió un ciudadano, al Sr. se le dijo que había una orden de allanamiento, el mismo abrió la puerta, ingresaron 5 funcionarios mas 2 testigos, fue el inspector Palomares, la cabo Yolimar Monsalve, el agente Nelson Osorio, agente Javier Rivas, y agente Francisco Rivas y los dos testigos. En la parte de afuera nos quedamos cuatro funcionarios, el sargento Avendaño. Cabo Segundo Raúl Solano, distinguido Jhosman Guzman, distinguido Wilmer Sotelo, la comisión que ingresó procedió a leer la orden de allanamiento y a hacer la inspección a la vivienda a eso de las diez y piquito la comisión salió con un ciudadano detenido que fue el mismo que abrió la puerta que era el notificado. En la vivienda habían conseguido un envoltorio de droga. La fiscal procede a preguntar: ¿día y hora del procedimiento? 15-11-07 a las 9:20 de la noche. ¿Cuál fue su función? Seguridad externa. ¿de que tuvo conocimiento Ud? De una persona detenida y que habían encontrado una porción de droga. La defensa procede a preguntar: ¿Se leyó la orden en presencia de todos los funcionarios? A la vivienda ingresaron 5 funcionarios y los testigos. ¿la clave Caimán llegando significa algo para ustedes? Nunca he escuchado esa clave. El tribunal procede a preguntar: ¿Quienes estaban afuera? Raúl Solano, Distinguido Wilmer Sotelo y agente Avendaño. ¿Para que era la orden? No los dijeron antes era para buscar droga nos lo dijo el inspector Palomares. No hubo mas preguntas.
Se aprecia y valora esta entrevista de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, pues señaló que la comisión ingresó y procedió a leer la orden de allanamiento y a hacer la inspección a la vivienda y que como a las diez y piquito la comisión salió con un ciudadano detenido que fue el mismo que abrió la puerta que era el notificado, diciéndole que en la vivienda habían conseguido un envoltorio de droga.
En cuanto al valor probatorio para determinar la culpabilidad del acusado es necesario señalar que este funcionario dijo que al llegar a la Urb. Alfredo Lara, vereda 8 casa s/n, procedió la comisión a tocar la puerta de la vivienda, que abrió un ciudadano, que se le dijo al Sr. refiriéndose al acusado que había una orden de allanamiento, que en la parte de afuera se quedaron cuatro funcionarios, el sargento Avendaño, el Cabo Segundo Raúl Solano, distinguido Jhosman Guzmán, distinguido Wilmer Sotelo, que la comisión que ingresó procedió a leer la orden de allanamiento y a realizar la inspección la vivienda, que a eso de las diez y piquito la comisión salió con un ciudadano detenido que fue el mismo que abrió la puerta que era el notificado, que le dijeron que en la vivienda habían conseguido un envoltorio de droga. Dijo también que afuera del inmueble estaban Raúl Solano, Distinguido Wilmer Sotelo y agente Avendaño. Que les dijeron que la orden era para buscar droga, que se los dijo el inspector Palomares. Como puede apreciarse este funcionario no ingresó a la vivienda, pues se quedó en la parte exterior de la misma, por lo que su testimonio solo le merece fe al tribunal a los fines de comprobar que ese día se practicó el allanamiento, mas en ningún momento estuvo durante el procedimiento, motivo por el cual no se aprecia a los fines de comprobar la culpabilidad del acusado, todo de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
6.-Testimonio del ciudadano NELSON BENITO OSORIO MONTILLA, C.I 17.977.066 venezolano, de ocupación funcionario policial adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Mérida, quien manifestó no tener impedimento para declarar y fue juramentado por el Tribunal y expuso: “Ese procedimiento se realizó en el 2007, en la Urb. Alfredo Lara en una casa de color ladrillo con negro, con una orden de allanamiento dirigida al ciudadano Norney y llegamos al sitio a las siete y veinte de la noche, se ingresó a la vivienda y el Jefe de la comisión dejó a una persona en la Sala de la vivienda, se realizó lectura a la orden de allanamiento y se le preguntó al señor Norney si había otra persona en la vivienda y dijo que si, que estaba su esposa quien estuvo presente en el procedimiento. El Jefe de la Comisión ordenó la inspección al inmueble, fui a la Sala no se consiguió nada, luego en el cuarto le preguntamos que quién lo ocupaba y dijo que él y su esposa, se levantó el colchón y se consigue una pelota de material sintético y con un polvo de color beige que se le mostró al testigo, se procedió a realizar otra inspección a las demás dependencias del inmueble y no se consiguió más nada. Es todo”. Acto seguido el Fiscal realizó las siguientes preguntas: 1) ¿Cuántas personas estaban en el inmueble? R= El señor Norney, su esposa y una bebé como de dos meses, 2) ¿Qué actitud tenía el señor Norney? R= Se puso nervioso, 3) ¿Qué muebles tenía la habitación? R= Una cama, el corral, 4) ¿Qué funcionarios estaban en la habitación cuando se hizo la inspección? R= El testigo, mi persona, el Jefe de la Comisión y los demás funcionarios, 5) ¿A qué altura de la cama se consiguió la presunta droga? R= Por la cabecera de la cama, 6) ¿Quién levantó la pelota? R= Mi persona, 7) ¿Qué estaba haciendo la funcionaria femenina? R= En la Sala, que está a cuatro o cinco pasos de la habitación, 8) ¿Quién fue el cadena de custodia? R= El agente Javier Rivas, 9) ¿Qué vieron los testigos? R= Un polvo de color beige con olor desagradable, el señor Norney no dijo nada y la señora estaba nerviosa, 10) ¿El señor Norney estaba cuando llegó la comisión policial? R= Si estaba presente al inicio del procedimiento, 11) ¿Quién fungió como persona de confianza del señor Norney? R= Su esposa. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien realizó las siguientes preguntas: 1) ¿Quién leyó la orden de allanamiento? R= El agente Francisco, 2) ¿Cuántos testigos estaban presentes al momento de visualizar la droga? R= Dos testigos, 3) ¿Cuál era el color del envoltorio? R= Material sintético de color negro, 4) ¿Dónde quedó la funcionaria que los acompañaba en la comisión? R= En la Sala con la esposa del señor, 5) ¿Ella estuvo presente cuando se consiguió la sustancia? R= No pues estaba en la Sala, 6) ¿Qué hizo cuando vio el envoltorio? R= Lo tomé y lo abrí para mostrarlo a los presentes. Es todo. Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas que realizar. Se aprecia y valora esta entrevista de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal, a los fines de comprobar el delito por el cual fue acusado el ciudadano Norney Espinoza, pues señaló que se levantó el colchón de la cama matrimonial y se consiguió una pelota de material sintético, con un polvo, que se halló a la altura de la cabecera de la cama, y quién levantó la pelota fue él, que la funcionaria femenina estaba en la Sala, que el agente Javier Rivas, que la funcionaria se quedó en la sala con la esposa del señor, que cuando vio el envoltorio lo tomó y lo abrió para mostrarlo a los presentes. En cuanto al valor probatorio para determinar la culpabilidad del acusado es necesario señalar que este funcionario dijo que al llegar a la Urb. Alfredo Lara, vereda 8 casa s/n, se realizó un allanamiento y que en el cuarto que ocupaba él y su esposa, se levantó el colchón y se consigue una pelota de material sintético, con un polvo de color, que para ese momento estaban en el cuarto observando lo ocurrido el testigo, su persona, el Jefe de la Comisión y los demás funcionarios, que la droga se encontró por la cabecera de la cama, que quien levantó la pelota fue él, que la funcionaria femenina se quedó en la Sala, que el agente Javier Rivas fue el custodia de la droga, que los testigos vieron un polvo de color beige con olor desagradable, , que quien fungió como persona de confianza el sr. Norney fue su señora. Que el tomó el envoltorio y lo abrió para mostrarlo a los presentes. Este testimonio solo le merece fe al tribunal a los fines de comprobar que ese día se practicó el allanamiento, más en ningún momento a los fines de comprobar la culpabilidad del acusado, todo de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara, ya que está en contradicción con el dicho de la funcionaria, pues ella afirmó que el envoltorio no lo vió ella en el lugar del allanamiento, que ella se quedó en la sala con la concubina del acusado, de tal manera que si la concubina se quedó en la sala ella no pudo ver que fue lo que ocurrió en el cuarto al hacerse la revisión debajo del colchón, además estas dos personas afirmaron que quien abrió la puerta de la casa fue la concubina del acusado y que este llegó como a los 10 o 15 minutos, de tal manera que surge la duda a favor del acusado, además si la droga se incautó debajo del colchón de la cama matrimonial , no entiende el tribunal porque no se produjo la detención de Norney de su concubina, máxime cuando la orden de allanamiento no estaba dirigida a incautar drogas, pues allí las sospechas e indicios surgían para ambos.(…)”


Verificándose en dicho capítulo, un verdadero análisis de las pruebas, por cuanto no se limita a enunciados, si no expresando el Tribunal en su sentencia, que tales elementos merecen valor probatorio, también expresó las razones por las cuales llegó el Tribunal a esa conclusión.

Esta consideración se realizan, porque precisamente el deber de motivación del juez, supone la obligación de dejar aclaradas todas y cada una de las circunstancias de ocurrencia del suceso, lo cual ocurrió en el presente caso, siendo tal análisis de las pruebas una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones es precisamente la adecuada motivación de la decisión judicial.

Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado en relación con el deber de motivación, que no basta la enumeración y señalamiento de los elementos probatorios, sino que la decisión debe ser un todo armónico donde se expliquen suficientemente las razones de la misma y se analicen en forma total y detallada todos los elementos probatorios y no parte de ellos. Tal aseveración se ratifica con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Penal No 203 del 11-06-04.

Conforme a lo expresado, debe esta Corte, en aras de garantizar derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, declarar la no existencia del vicio de motivación insuficiente, por falta de análisis completo e integral de los elementos probatorios contenidos en la presente causa, y en consecuencia declara sin lugar la presente denuncia interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Décima sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Con relación a la segunda denuncia, relacionada con la violación de la Ley por inobservancia del ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto esta Corte de Apelaciones, debe señalar que la sentencia recurrida, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual destaca en sus numerales 3 y 4, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, lo cual constituye la motivación fáctica y jurídica, pilares esenciales que sustentan el fallo judicial, como fiel instrumento a la efectiva tutela de los intereses sustanciales y procesales del justiciable.

En tal sentido de la revisión del texto integro de la sentencia absolutoria, se evidencia que en la misma existe una verdadera concatenación de los hechos, que el Tribunal dio por probados, considerando el mismo que no existían pruebas suficientes para dictar una sentencia condenatoria ya que se evidencia una gran cantidad de contradicciones entre los dichos de los funcionarios actuantes, lo cual trae como consecuencia duda a favor del reo, no quedando probada la culpabilidad del acusado, todo lo cual quedo efectivamente establecido en el contenido de la sentencia absolutoria.

Hecha la consideración anterior, esta Corte de Apelaciones considera que la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR Y ASI SE DECIDE.

Dado que se declara sin lugar los vicios denunciados, y la consecuencia de esta declaratoria sin lugar es la ratificación de la decisión recurrida.

DISPOSITIVA

Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de apelación interpuesto por los Representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 29 de Abril de 2009, absolvió al ciudadano Norney Adelso Espinoza de los hechos atribuidos por el Ministerio Público, relacionados con el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Ratifica la sentencia absolutoria del Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictada en fecha 29 de Abril de 2009.

Cópiese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha ___________ se libraron las boletas bajo los números_________________________________________________________________

Sria