REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001227
ASUNTO : LP01-R-2010-000106


PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado DANIEL DE JESÙS GUILLÈN PEREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN GABRIEL GALVIS SANCHEZ, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 14-06-2010, que negó la entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO HILUX CABINA, COLOR BLANCO, PLACAS 85L-PAA, CLASE RUSTICO, TIPO PICK UP, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 9FH33UNG85800997, SERIAL DE MOTOR 2RZ6027990.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 17, de las actuaciones, obra el escrito contentivo de la apelación, mediante el cual el Apoderado Judicial del ciudadano Juan Gabriel Galvis Sánchez, señala lo siguiente:

“(…) La lectura de las citas legales y Jurisprudenciales anteriormente señaladas y a su vez la vaga fundamentación y motivación que realizó el a-quo en la decisión recurrida mediante el presente, nos lleva inconfundiblemente a concluir lo distante del juzgador del criterio actual representado por sentencias provenientes de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal- acertadamente acogido por casi todos los Tribunales de Control de éste Circuito Judicial Penal- lo que lamentablemente transforma dicha decisión en inconstitucional y por demás injusta, por el simple hecho de no entrar a estudiar con un exhaustivo detenimiento nuestro petito, conclusiones a las que llegamos por lo siguiente:
En lo absoluto y muy a pesar de correr en original a la causa LPOI-P-2010-1227, se valoró el hecho de haberse realizado la venta según Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, instrumento de fecha 22 de Octubre de 2009 y que quedó debidamente anotado en los libros propios de esa oficina bajo el No.- 42, Tomo 51 de los libros propios de ese ente, negocio jurídico realizado en presencia del Notario Público designado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y quien dio fe del acto y de la legalidad de la transacción, más sin embargo, es de destacar la imposibilidad de las partes de verificar la veracidad o no del Título de Propiedad con el cual se realizó la tradición del vehículo.
No corresponde al ente Notarial dar fe de la legalidad o no del mencionado título ( y así lo reconoce incluso nuestra Honorable Corte de Apelaciones según Jurisprudencia reiterada ), menos aún se le podrá realizar esa carga probatoria al comprador de buena fe - nuestro caso - quien lamentablemente se vio sorprendido al recibir en la negociación un Certificado de Registro de Vehículo falso, ( pagando un precio en tal negociación) pasando a engrosar la larga lista de venezolanos estafados por las mafias dedicadas a comercializar dichos vehículos.
Consideramos que el Honorable Juez de Control no valoró de manera plena el mencionado instrumento ya que el mismo, luego de ser debidamente Autenticado se convierte en plena prueba en derecho. Consideramos con todo el respeto que el juzgador en ningún momento valora la existencia del citado documento, caso contrario, dentro de la vaga fundamentación es insistente en plasmar que corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público ( por tratarse de un delito de acción pública) investigar respecto al hecho punible cometido, mas sin embargo en ningún momento reconoce los derechos inherentes a mi mandante como propietario, desconociendo de manera flagrante el derecho de propiedad que le asiste. Insistimos en ello ya que haciendo un estudio a fondo de la desconocer la transmisión de propiedad o siendo mas exactos, se pretende negar valor jurídico alguno al acto realizado por ante el Notario Público dado el hecho de haber resultado falso el Certificado de Registro de Vehículo , no teniendo, y somos insistentes en ello, mi mandante, ni la obligación ni la capacidad para determinar legalidad o falsedad de un instrumento que es presentado ante funcionario público, en éste caso el Notario, quien da fe del acto realizado ante él.
Es por tales razones que considera ésta defensa el error de valoración cometido por el juez de la recurrida al negar la entrega de un bien cuyo derecho de propiedad fue suficientemente probado, negativa de entrega que se aleja de manera exabrupto del criterio de nuestra Honorable Corte de Apelaciones en casos similares. ( Véase Jurisprudencia citada ).
Lo ya expuesto nos lleva obligatoriamente a valorar el contenido de los artículos 115 de nuestra Carta Magna referente a la propiedad, lo cual desconoció el a-qua y por ende la no aplicación del artículo 545 del Código Civil, complementando su injusta y equívoca decisión con la no aplicación del artículo 794 ejusdem el cual reza que la posesión- como es nuestro caso- surte los mismos efectos que el título en los poseedores de buena fe de los bienes muebles.
DE LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ENTREGA
Se desprende de manera prolija del recurso de Apelación signado con el No.- LP01-R-2009-205 y cuya ponencia correspondió al Honorable Dr Alfredo Trejo Guerrero la necesidad de concurrir tres elementos básicos para la procedencia de la entrega material de vehículos en casos similares al que hoy día nos ocupa, llegando por ende a representar ello el criterio actual de nuestra Corte de Apelaciones, razón ésta por la cual con la humildad del caso me permito en mi carácter descrito analizarlo con detenimiento.
Haciendo una lectura a la dispositiva del mencionado recurso debemos citar: " ... Siendo necesario resaltar que en algunos casos la Corte de Apelaciones ha ordenado la entrega de vehículos, cuando el certificado de registro ha sido falso; sin embargo en estos casos ha sido fundamentado en tres condiciones: la buena fe del adquiriente, 2 ) la posibilidad de que el vehículo pueda ser identificado por alguno de sus seriales , y 3) que el vehículo no esté solicitado.
Ahora bien, esta Alzada, no coloca en tela de juicio la posesión de buena fe que pueda tener en la actualidad el solicitante del vehículo, aún cuando el certificado de registro de vehiculo es falso, pero, a los efectos de acordar la entrega, no se cumplen todas las condiciones antes señaladas. Así vemos que el vehiculo solicitado no pudo ser identificado por ninguno de sus seriales, con lo que no se puede determinar, si el mismo se encuentra o no solicitado." Subrayado de la Corte. Negritas nuestros.
Surge con lo trascrito un nuevo criterio por demás interesante, lo que nos llevó en nuestro carácter descrito a analizar con detenimiento la totalidad del recurso in comento y las circunstancias que llevaron a la Honorable Corte a declarar lo sin lugar, pesando la circunstancia que dicho bien automotor portaba placas identificadores que pertenecían a un vehículo objeto de Robo, aunado a la imposibilidad de identificación e individualización del bien dada la devastación total de sus seriales, asistiéndole, hemos de ser objetivos, de manera plena la razón al Tribunal de Alzada.
Lo esgrimido nos lleva a analizar el cumplimiento o no de los elementos que según éste nuevo criterio han de ser concurrentes para la procedencia de la entrega material de vehículos.
En nuestro caso ha quedado suficientemente probada la posesión de buena fe de mi mandante, y ello se afianza con el hecho de que el juzgador a pesar de su inmotivación no pretende atribuírle en ningún momento la comisión de hecho punible alguno, menos aún la Vindicta Pública. Se cumple con ello entonces el primero de los elementos actualmente requeridos por la Honorable Corte de Apelaciones.
Riela al folio treinta y cuatro ( 34 ) de la recurrida, experticia de seriales de identificación debidamente signada con el No.- 9700¬067-EV-284-10 y de la cual se desprende sin confusión alguna que el vehículo que hoy dia nos ocupa fue objeto de alteración, portando tal y lo establece la citada experticia SERIALES IDENTIFICABLES E INDIVIDUALIZANTES, distando del caso particular del recurso citado, en el cual, ciertamente había sido realizada una devastación total de los seriales de identificación, lo que por razón lógica impidió en su momento individualizar el bien y de allí la procedente decisión. Insistimos de manera reiterada en el punto expuesto ya que nos encontramos frente al caso de un bien perfectamente individualizable y el cual no pertenece a algún tercero reclamante, aunado a la importante circunstancia de que según el instrumento de compra ya descrito, mi mandante adquirió un bien automotor portador de las características plasmadas en la experticia de seriales, es decir si posee seriales que lo identifiquen.
Se cumple según lo expuesto con el segundo de los elementos exigidos por la Honorable Corte. Como requisito final pero no menos trascendente se exige que el vehículo no se encuentre solicitado. Asiste de manera sabia a la Corte la razón en éste punto ya que no se deberá desconocer el derecho que pudiera tener una persona que tenga reclamación alguna sobre el bien o que haya sido víctima de la comisión de un hecho punible respecto al bien automotor.
En nuestro caso se desprende de la experticia citada que el vehículo que mediante el presente solicitamos no se encuentra solicitado ni requerido por organismo policial alguno, lo que nos lleva ineludiblemente a cumplir con el tercero de los requisitos exigidos por la Corte de Apelaciones de manera concurrente lo que se ha de traducir en la procedencia de la entrega material del tantas veces mencionado bien.
Ya por finalizar el presente recurso con la humildad del caso nos permitimos recalcar el hecho de la NO IMPRESCINDIBILIDAD del bien automotor para continuar con las investigaciones y la persecución del hecho punible por parte de la Vindicta Pública. Recordemos que una vez practicada la experticia de seriales (véase folio 34 ya citado ) y las demás diligencias propias del delito de alteración de seriales, nada queda a ser practicado en el bien, recordemos que todas las pruebas exigidas por la Fiscalía del Proceso han sido evacuadas, razón por la cual podrá realizarse la entrega bajo la modalidad de Guarda y Custodia, ello en caso de ser necesario agregar algún nuevo elemento a la investigación, más sin embargo, y ello en aras de garantizar el fiel cumplimiento de los constitucionalmente consagrados derechos de propiedad hoy dia inherentes a mi representado no se justificará cumplidos los ya esgrimidos requisitos mantener en el tiempo la retención del vehículo objeto de marras.
De todo lo expuesto se infiere que el auto apelado carece de suficiente motivación, tal y como lo establece el artículo 113 del COPP, que nos señala que los actos deben ser dictados fundadamente, se refiere ello a analizar y dar respuesta a la totalidad de lo peticionado por el accionante, lo que se logra ineludiblemente aplicando el criterio de la tutela judicial efectiva.
Por tales razones solicito en nombre de mi representado, ya ampliamente identificado, se declare la nulidad del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo sobre el cual acreditó mi mandante su derecho de propiedad, bajo la figura de Guarda y Custodia o Depósito, ello en espera del acto conclusivo del Ministerio Público tal y como lo indican las ya citadas decisiones de nuestro máximo tribunal. Expuestos mis alegatos en mi carácter de Apoderado Judicial de la propietaria del bien objeto de retención en la ya mencionada causa, solicito formalmente se restablezcan sus derechos constitucionales, mediante la anulación del auto apelado y se ordene la entrega inmediata del vehículo en los términos pedidos en el punto (…)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de Junio del 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de esta sede judicial, dictó decisión en los términos siguientes:
“(…) Vista la solicitud de entrega de vehículo incoada por el ciudadano JUAN GABRIEL GALVIS SÁNCHEZ, identificado en autos y debidamente asistido de su apoderado Judicial abogado DANIEL GUILLEN, para que este Tribunal en primer término se pronuncie o no acerca de la entrega, bajo la modalidad de guardia y custodia del vehículo: MARCA TOYOTA, MODELO HILUX CABINA, COLOR BLANCO, PLACAS 85L-PAA, CLASE RUSTICO, TIPO PICK UP, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 9FH33UNG85800997, SERIAL DE MOTOR 2RZ6027990,, la cual fuera negada en su oportunidad por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; este Tribunal de Control 5 pasa de seguidas a dictar auto fundado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173, 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD
El solicitante antes identificado narra en su escrito: “…se me haga entrega de un vehículo de mi propiedad, el cual adquirí legalmente… que con motivo de la revisión en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, fue retenido por presentar alteraciones en sus seriales así como en documentos de propiedad…”
DEL TRIBUNAL
Con vista al análisis de los recaudos que cursan en la investigación que adelanta la Fiscalía Quinta, se desprende que el vehículo automotor presenta serias irregularidades en la totalidad de sus seriales de identificación, (ff 12). Igualmente se sometió a experticia grafotécnica el Certificado de Registro de Vehículo, en la cual se concluyó que dicho instrumentos es falso (ff37).
Analizadas así las cosas, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal delado por el solicitante dispone:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Como se puede apreciar del dispositivo de la norma, es necesario dilucidar previa a la entrega o no del mencionado vehículo, la proveniencia, autoría y forjamiento del Certificado de Registro de Vehículo aportado. De allí la imprescindibilidad por parte de la representación fiscal, en mantener tales objetos en dicha situación con miras a concluir la investigación, negando la entrega de los documentos originales, hasta tanto concluya la investigación.
No obstante lo anterior, es del criterio el suscrito que deberá el solicitante, pedir al Ministerio Público las diligencias tendientes a determinar la veracidad o no del referido Certificado de Registro de Vehículo y con ello precisar a cabalidad su procedencia, pues el forjamiento o adulteración de documentos públicos es un delito de acción pública cuyo conocimiento y esclarecimiento corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, a los fines de establecer la verdad de los hechos.
En otro orden, de ideas y en atención a la solicitud de que el Tribunal entregue el automotor, quien decide desde este momento hace suyo, el criterio reciente de la Corte de Apelaciones del estado Mérida, al observar que el certificado es falso y de origen ilegal en el País, que por cuanto la Fiscalía Quinta negó su entrega en la oportunidad legal, tal objeto es imprescindible para la investigación por imperio del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberá el sedicente esperar hasta tanto el órgano investigador agote a plenitud la misma y formule el acto conclusivo a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones hechas precedentemente, este Tribunal de Control 5, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud la entrega del vehículo antes identificado hecha por el ciudadano JUAN GABRIEL GALVIS SÁNCHEZ.
SEGUNDO: Se devuelven las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que prosiga y agote totalmente la investigación, una vez transcurrido el lapso de ley. (…)”
MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, observa esta alzada que el juez de instancia negó justificadamente la entrega del vehículo solicitado, en razón a que conforme a la experticia de reconocimiento de seriales, éstos resultaron falsos, desvastados y alterados, además de la falsedad del certificado de registro del vehículo, el cual resultó falso y de origen ilegal en el país. Estas circunstancias nos hacen concluir que la recurrida estuvo ajustada a derecho.

Evidenciando esta Corte de Apelaciones, que el ciudadano Juan Gabriel Galvis Sánchez, adquirió el vehículo mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, tal y como se evidencia de documento de compra venta inserto a los folios del 14 al 16, observando así mismo esta Corte de Apelaciones, que al folio 17 del asunto principal obra inserto Constancia de Revisión emitida por el Instituto Nacional de Transito Terrestre, observándose que el ciudadano Juan Gabriel Galvis Sánchez, cumplió con todos los trámites exigidos por la ley a los fines de adquirir el vehículo objeto de la presente solicitud.

En tal sentido, observa la Corte que el recurrente demostró haber adquirido el vehículo de buena fe, desconociendo que el vehículo adquirido se encontraba en condiciones de ilegalidad, toda vez que para adquirir un vehículo se exige la revisión realizada por expertos adscritos al Instituto Nacional de Transporte Terrestre ( art. 55 de la Ley de Transporte Terrestre), lo cual en el caso bajo estudio fue realizado, tal y como se evidencia de la constancia de revisión inserta al folio 17 del asunto principal, sin que en la referida revisión se dejara constancia que el vehículo se encontraba alterado, en ninguno de sus seriales. ( negrilla y subrayado de esta alzada),

Esto nos lleva a destacar que el Estado Venezolano está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes, tal como lo ordena el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta circunstancia obliga a realizar la investigación de rigor y sancionar a los culpables del delito. También incide en la necesidad de procurar el resarcimiento del daño pues la materialización del delito es reprochable a la deficiencia del Estado en la debida protección de los derechos de la víctima. Así entonces, podemos apreciar que habiendo el recurrente demostrado que fue sorprendido en su buena fe, y no existiendo investigación que le señale como autor o partícipe en el delito, por lo que ha de concluirse que la razón le asiste en cuanto a que fue objeto de un delito y tiene el Estado la obligación de compensarlo como víctima. Ahora bien, esta compensación, a diferencia de la que ocurre cuando se es víctima de una violación a los derechos humanos, no puede consistir en la imposición al Estado Venezolano a devolver al recurrente la cantidad pagada por concepto del vehículo, sin embargo, en aras de dar cumplimiento a la disposición Constitucional, y en razón de ello salvaguardar los derechos del reclamante JUAN GABRIEL GALVIS SANCHEZ, quien ha demostrado ser adquiriente de buena fe, y poseedor del vehículo, aunado al hecho de que el bien (vehículo) reclamado no ha sido requerido por otra persona, considera esta alzada prudente, acordar la entrega al recurrente en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, del vehículo retenido, que a los efectos de la documentación quedaría identificado como: MARCA TOYOTA, MODELO HILUX CABINA, COLOR BLANCO, PLACAS 85L-PAA, CLASE RUSTICO, TIPO PICK UP, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 9FH33UNG85800997, SERIAL DE MOTOR 2RZ6027990, debiendo asumir la obligación de usarlo dentro del territorio de la república, y no ceder, enajenar o traspasar dicho bien, ni someterlo a gravamen alguno, además de presentarlo ante cualquier autoridad que se lo exija, así como no interferir en la investigaciones que continuará el Ministerio Público, para esclarecer el presente hecho delictivo. Por consiguiente, la apelación interpuesta debe ser declarada parcialmente con lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara parcialmente CON LUGAR la Apelación por el Abogado DANIEL DE JESUS GUILLEN PEREZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN GABRIEL GALVIS SANCHEZ, contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 14-06-2010, que negó la entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO HILUX CABINA, COLOR BLANCO, PLACAS 85L-PAA, CLASE RUSTICO, TIPO PICK UP, USO CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA 9FH33UNG85800997, SERIAL DE MOTOR 2RZ6027990.

SEGUNDO: ORDENA hacer entrega al reclamante JUAN GABRIEL GALVIS SANCHEZ, en calidad de GUARDA Y CUSTODIA, el vehículo retenido y descrito en el numeral primero de la presente decisión, pudiendo usarlo dentro de todo el territorio nacional, con la expresa salvedad y prohibición de enajenarlo, venderlo o arrendarlo, y con el deber ineludible de presentarlo ante la autoridad que así lo requiera, condiciones estas que se harán del conocimiento del solicitante mediante acta levantada en esta Alzada en la oportunidad en que se presente a los fines de la entrega del oficio de entrega.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha______________ se libraron las boletas bajo los números____________________________________________

Sria